Dictamen 3115-1986
Esta Superintendencia cumple con manifestar que del examen de los Estatutos de la
Corporación denominada Servicios de Medicina Curativa de los Empleados y Obreros de
Compañía de Seguros, se desprende, por una parte, que ella reviste las características
de un Servicio de Bienestar, ya que tiene por finalidad el otorgamiento de prestaciones
de medicina curativa adicionales o complementarias a las que concede el régimen general
y, por otra, que tiene el carácter de fondo externo, toda vez que beneficia trabajadores
de distintas empresas, percibiendo aportes de diversos empleadores, y tiene como antecedente
de su creación un acta de avenimiento suscrita ante el Sr. Ministro del Trabajo el
6 de febrero de 1955.
De los antecedentes acompañados, consta que la citada Entidad obtuvo su personalidad
jurídica por D.S. Nº 4748, de 17 de octubre de 1956, del Ministerio de Justicia.
De acuerdo con lo anteriormente reseñado, resulta que al fondo externo en análisis
no le afectó lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 18.018 que decretó la extinción
de aquellos fondos externos o entidades de análoga naturaleza que no hubieren obtenido
su personalidad jurídica al 21 de mayo de 1980, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 7º transitorio del D.L. Nº 2.758, reemplazado por el artículo 1º Nº 38 del
D.L. Nº 2.950 e interpretado por el citado artículo 15.
Sin embargo, cabe agregar que el artículo 18 de la Ley Nº 18.018 prescribe que "los
empleadores que hubieren estado obligados a cotizar a fondos externos u otras entidades
de análoga naturaleza que tengan su origen en convenios colectivos, fallos arbitrales,
instrumentos colectivos del trabajo o en general de orden particular, que gocen de
personalidad jurídica o estuvieren extinguidos de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 7º transitorio del D.L. Nº 2.758, de 1979,.." no podrán continuar haciéndolo
y deberán incrementar las remuneraciones de los trabajadores por los cuales se efectuaban
cotizaciones en el monto de éstas".
Por lo expuesto, resulta que a partir de la vigencia de la citada norma - 14 de agosto
de 1981 - han quedado prohibidas las cotizaciones que los empleadores efectuaban a
este fondo externo, aún cuando la Entidad ya gozaba de personalidad jurídica. Por
lo mismo, tales empleadores debieron proceder a incrementar las remuneraciones de
los trabajadores, según se ha indicado.
En consecuencia, no resulta procedente aprobar la reforma de los Estatutos de que
se trata, en los términos que se ha propuesto, toda vez que éstos mantienen la obligación
de cotizar a un fondo externo lo que está jurídicamente prohibido, en la medida en
que la Entidad tuvo su origen o antecedente en un acta de avenimiento.
Atendido lo anterior, este Organismo se ha abstenido de hacer observaciones a la reforma
de estatutos de que se trata