Dictamen 3116-1986
El Servicio de Bienestar se ha dirigido a esta Superintendencia expresando que por
Resolución Exenta de 1985, la Superioridad de esa Institución dispuso que su jardín
infantil y sala cuna pasaran a depender de ese Servicio de Bienestar. Hace presente,
que estas dependencias se encuentran funcionando desde hace años con toda su infraestructura
y para su financiamiento cuentan con un aporte de la Institución.
A fin de dar cumplimiento a lo anterior, ha estimado necesario formular a este Organismo
las siguientes consultas:
a) tratamiento presupuestario que se le deberá dar a futuro a este Servicio dependiente,
por parte del Servicio de Bienestar, y
b) Si aparte del aporte presupuestario propio de la Institución, el Servicio de Bienestar
podría hacer algún tipo de contribución financiera al jardín infantil o a la sala
cuna.
Al respecto, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer término, que para
que ese Servicio de Bienestar pueda administrar el jardín infantil y la sala cuna
de la institución a la cual pertenece es preciso que dicha facultad esté expresamente
contemplada en su Reglamento, lo cual no ocurre en la especie.
En efecto, el artículo 37º de su Reglamento contenido en el D.S. Nº 88, de 1975, modificado
por el D.S. Nº 88, de 1980, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sólo
alude a la instalación de bibliotecas, sedes sociales, colonias veraniegas y salas
cunas, sin contemplar la facultad de administrar a estas últimas ni a jardines infantiles.
En relación con la instalación de salas cunas a que alude el citado precepto, cabe
hacer presente que ello faculta para que el Servicio de Bienestar propenda a su instalación
pero no que contribuya financieramente a ésta, toda vez que conforme a lo dispuesto
en el artículo 102, del D.L. Nº 2.200, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, ésta es una obligación que compete al empleador.
En consecuencia, aún en el evento que se modifique el Reglamento de ese Servicio de
Bienestar facultándolo para administrar salas cunas, aquél no podrá contribuir financieramente
al mantenimiento de éstas.
Distinta es la situación de los jardines infantiles, puesto que su instalación y mantenimiento
no han sido establecidos como una obligación del empleador. De tal manera que si ese
Servicio de Bienestar desea administrar el de su institución y contribuir financieramente
a él, deberá modificar su Reglamento contemplado en él dichas facultades
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 17/04/1989 | Dictamen 3116-1989 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500; Ley Nº18.768 |