Dictamen 3188-1986
Sobre el particular, el Superintendente infrascrito cumple con manifestar que el inciso
2º del artículo 3º del D.L. Nº 869, de 1975 establece que "el monto indicado en el
inciso anterior, se incrementará en un 10 %, por cada 50 semanas o 12 meses de cotizaciones
que registre el peticionario en cualquier institución de previsión y que correspondan
a servicios efectivos. En ningún caso, en monto de la pensión así incrementada podrá
exceder del 50 % de la pensión mínima señalada".
De la disposición legal transcrita se infiere que el legislador fundamentó el incremento
de las pensiones asistenciales en los períodos de cotizaciones por servicios efectivos
que registre el peticionario, y que la alusión a las instituciones de previsión se
debió a que eran las únicas existentes a la fecha de la dictación de dicho decreto
Ley. A lo anterior hay que agregar que si se consideran solamente las instituciones
de previsión del régimen antiguo, no cabría la posibilidad de incrementar a futuro
las pensiones asistenciales, ya que de acuerdo a las disposiciones permanentes del
D.L. Nº 3 de 1980, los trabajadores que inicien labores por primera vez a partir del
1º de enero de 1983, se afilian automáticamente al nuevo sistema y están obligados
a cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones.
En consecuencia, la referencia que hace el inciso 2º del artículo 3º del D.L. Nº 869,
de 1975 a las instituciones de previsión, debe entenderse en un sentido amplio, es
decir, referido a cualquier entidad en la que el peticionario registre cotizaciones
previsionales.
Por lo expuesto, esta Superintendencia declara que las pensiones asistenciales concedidas
en virtud de las disposiciones del cuerpo legal citado, deben ser incrementadas considerando
los períodos de cotizaciones que registren los interesados en la Administradora de
Fondos de Pensiones