Dictamen 3718-1986
Esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer término, que aprueba lo actuado
pro esa Entidad Previsional en orden a no pagar asignaciones familiares por la cónyuge
del interesado, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º del D.L.
Nº 869, las personas que gocen de la pensión que ese cuerpo legal establece, podrán
ser beneficiarios de la prestación en comentario respecto de los descendientes que
vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Unico de Prestaciones
Familiares. De tal manera, la cónyuge no está contemplada como causante de asignación
familiar de los pensionados acogidos al beneficio reglado por el citado decreto ley.
En cuanto a la posibilidad de que, considerando las imposiciones vigentes erogadas
en otra entidad previsional, se le otorgue pensión de invalidez de acuerdo a la Ley
Nº 10.383, ello deberá ser determinado por el Servicio de Seguro Social sobre la base
de los antecedentes que reúna al efecto.
Finalmente, cabe registrar lo informado por el aludido Servicio en orden a que si
la cónyuge del interesado fuera declarada inválida por el correspondiente Servicio
de Salud y contare con los demás requisitos establecidos por el D.L. Nº 869, podría
obtener una pensión asistencial, para lo cual se sugiere su concurrencia personal
a la Agencia Local respectiva de esa Entidad.