Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975
Destinatario: CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES
Fuentes: D.L. Nº 3.536, de 1980; D.L. Nº 869, de 1975
Se ha consultado si lo dictaminado por este Organismo en orden a otorgar facilidades
para la restitución de los valores que resulten cobrados indebidamente por concepto
de Pensión Asistencial del D.L. Nº 869, de 1975 o su eventual condonación, de acuerdo
con lo prescrito en el art. 3 del D.L. Nº 3.536 de 1980, significaría conferir a esta
pensión el carácter de beneficio previsional.
Esta Superintendencia expresa que la Pensión Asistencial contemplada en el D.L. Nº
869, de 1975, si bien constituye un beneficio de seguridad social no tiene carácter
de un beneficio previsional. En efecto, los beneficios previsionales se otorgan al
imponente que cumple con todos y cada uno de los requisitos que, copulativamente,
establecen las respectivas leyes aplicables al régimen previsional a que se encuentre
afecto lo que no opera tratándose de la pensión asistencial, en que no es menester
que el solicitante se encuentre o se haya encontrado adscrito a un régimen previsional.
No obstante lo anterior, es procedente aplicar en la especie lo dispuesto por el art.
3 del D.L. Nº 3.536, disposición que se refiere genéricamente a "prestaciones de seguridad
social erróneamente concedidas", incluyendo, por ende, la referida pensión asistencial