Dictamen 395-1986
Esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 7º del D.L. Nº 869, de
1975, que estableció el Régimen de Pensiones Asistenciales para Inválidos y Ancianos
Carentes de Recursos, dispone que las personas que gocen de pensión conforme a sus
disposiciones no causan asignación familiar. No obstante, dicha norma prescribe que
tales personas si pueden ser beneficiarios de esta prestación familiar respecto de
sus descendientes que vivan a su cargo, en los términos contemplados en el D.F.L.
Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el Sistema
Unico de Prestaciones Familiares.
De lo expuesto se infiere que las aludidas pensiones asistenciales son incompatibles
con la calidad de causante de asignación familiar.
En la especie, como al interesado se le concedió pensión asistencial de vejez a contar
desde el 1º de marzo de 1985, a partir de esa fecha ya no pudo tener la calidad de
causante del beneficio mencionado.
Por lo mismo, la percepción de asignaciones familiares que haya podido favorecer a
la hija del recurrente - quien tenía la calidad de beneficiaria respecto de su padre
- a contar de esa fecha tienen el carácter de indebidas y, por ende, procede su restitución
al correspondiente organismo administrador que le otorgó el beneficio.
Sin perjuicio de lo expuesto, se hace presente que para la devolución de las sumas
que haya percibido indebidamente, la beneficiaria puede solicitar al jefe superior
del organismo administrador de este beneficio que le condone dicha suma o bien que
le otorgue facilidades para su restitución, conforme a lo establecido en el artículo
3º del D.L. Nº 3.536, de 1980.