Dictamen 4449-1986
Cabe señalar que el artículo 43 letra a) del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, entre los requisitos para gozar del subsidio de cesantía
contempla el de estar cesante y entiende que lo están los trabajadores dependientes
que con posterioridad al 1 de agosto de1974 fueren despedidos por causas ajenas a
su voluntad.
Pues bien, en la especie, según consta del avenimiento extrajudicial que puso término
al juicio que siguiera el interesado en contra de su empleador, debidamente aprobado
por el Juzgado y notificado a las partes, el término de sus servicios se debió al
desahucio dado por Ud. a su empleador conforme a lo dispuesto por el artículo 13 letra
f) del D.L. Nº2.200, de 1978.
En otros términos, la cesación de los servicios que prestaba a la empresa no se produjo
por causas ajenas a su voluntad y, por ende, a la fecha en que la Caja le otorgó el
subsidio de cesantía Ud. no cumplía con el requisito de cesantía involuntaria, por
lo que carecía del derecho a gozar de dicho beneficio.
Por lo mismo, Ud. deberá restituir a la Caja las cantidades percibidas indebidamente
por este concepto, de acuerdo con lo que establece el artículo 74 del citado D.F.L.
Nº150.
Con todo, cabe destacar que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 del D.L.
Nº3.536, de 1981, puede solicitar de la Caja que se le otorguen facilidades para la
restitución de tales cantidades o bien que se le remita la obligación de devolverlas
y se le condone la deuda, previa calificación de las circunstancias.
Para este último efecto, la Caja deberá tener presente que el beneficio se concedió
por un error de la Institución, o sea, por causas que no son imputables a Ud.
En lo que atañe a los pagos que efectuara, en su calidad de codeudor solidario para
el servicio del saldo de la deuda contraída para con la Caja, cabe señalar que, según
se desprende de las correspondientes órdenes de pago mensual del subsidio de cesantía,
el beneficio se le canceló por el valor total o que correspondía, o sea, no se imputó
al mismo pago de las aludidas cantidades.
Por el contrario, los comprobantes de ingreso que obran en los antecedentes demuestran
que Ud. canceló a la Caja mensualmente y en dinero efectivo la cantidad de $1.000
como amortización de la aludida deuda.
De igual manera, cabe destacar a este respecto que el artículo 1.514 del Código Civil
faculta al acreedor para cobrar la deuda a todos los codeudores solidarios en conjunto
o a cualquiera de ellos a su arbitrio. En su caso, sin embargo, la Caja requirió primeramente
a la deudora principal y, ante la imposibilidad de obtener el pago total de la deuda,
formuló a Ud. el cobro correspondiente y le otorgó facilidades para el Servicio de
la misma.
En suma, las cantidades que Ud. canceló a la Caja por los conceptos indicados respondieron
a la obligación que Ud. contrajo en su calidad de codeudor solidario de la beneficiaria
del préstamo que le concedió la Institución