Dictamen 4882-1986
Esta Superintendencia, abocada a la evaluación de la administración del Sistema Unico
de Prestaciones Familiares en las diferentes Instituciones de Previsiones, ha podido
detecatar que en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas -Sector Públicos-
no se aplicado un criterio uniforme para determinar el cese de las asignaciones familiares
por cumplimiento de la edad, en causantes hijos invocados antes de la entrada en vigencia
del D.L. Nº 307, de 1974.
Lo anterior, dice relación con la aplicación del artículo 1º transitorio de D.L. Nº
307, que dispuso que las asignaciones familiares autorizadas o devengadas con anterioridad
a la vigencia deL Sistema Unico de Prestaciones Familiares, se mantendrían conforme
a los requisitos y demás condiciones de su otorgamiento. Cabe recordar que los servidores
públicos que se rigen por el Estatuto Administrativo, en materia de asignación familiar,
tenían un régimen propio, en el cual, respecto de los descendientes legítimos se les
reconoce dicho beneficio hasta el último día del año en que cumplan 21 años de edad.
Al respecto, esa Contraloría ha señalado -entre otros, en su Dictamen Nº 10954, de
1981- que el personal en actividad con asignaciones familiares reconcidas y que se
acoge a retiro con posterioridad al 1º de enero de 1974, las asignaciones familiares
que le pueden corresponder, deben ajustarse en todo al D.L. Nº 307, por cuanto se
configura un nuevo reconocimiento de la franquicia, no obstante mantenerse el mismo
beneficiario. De tal manera, al jubilar un imponente o al inciarse un montepío, no
tendría aplicación el citado artículo 1º transitorio.
Sin embargo, este Otorgamiento ha concluído que las asignaciones familiares autorizadas
o impetradas con anterioridad a la vigencia del Sistema Unico de Prestaciones Familiares,
se mantienen conforme a los requisitos y demás condiciones de su otorgamiento, aún
en el evento de que los beneficiarios que las invocaron siendo imponentes activos,
pasen a tener la calidad de pensionados o jubilados.
Para resolver en tal sentido, esta Institución ha tenido presente las disposiciones
del artículo 29 del D.S. Nº 75, de 1974 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
que se refieren al procedimiento administrativo exigido para mantener la continuidad
en el pago del beneficio en comentario. En ellas se señala que la persona que solicite
el beneficio de jubilación, debe presentar conjuntamente con dicha solicitud la resolución
que le reconoció el derecho a cobrar asignación familiar en su condición de activo
y que la Entidad de Previsión correspondiente deberá cancelar las asignaciones con
la sola presentación de la mencionada resolución. Dicho procedimiento administrativo,
a juicio de este Organismo, no constituye un nuevo reconocimiento, de manera que en
el caso indicado procedería la aplicación de la norma transitoria antes señalada.
Por todo lo expuesto y a fin de armonizar la jurisprudencia de esa Contraloría General
y de este Organismo, se solicita la reconsideración del criterio ya enunciado en el
punto 2 de este Oficio.
ANOTACIONES:
NOTA: Ver Of. 22.950 30-09-86 de la Contraloría Gral. de la República que confirma
jurisprudencia anterior en el sentido que el personal público activo que obtuvo asignación
familiar con anterioridad al D.L. Nº 307 y jubilar para continuar con dichas asignaciones
familiares deben cumplir y ajustarse a la normativa del D.L. 307, de 1974. Dict. 10.954/81;
13.058/76; 30.489/77; 13.297/82; 17.199/83.