Dictamen 5980-1986
Se ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de una Compin, por cuanto
no habría considerado en la base del cálculo de un subsidio por incapacidad laboral
por el período comprendido entre el 14 y el 27 de junio de 1986, un bono de producción
que se percibe todos los meses de acuerdo con lo establecido en un convenio colectivo
que se acompaña.
Requerido el Servicio de Salud de que se trata, informó que de acuerdo con los antecedentes
proporcionados por el empleador, el recurrente tenía una renta imponible de $55.205,
pero que el Inspector de Subsidios de la COMPIN estableció que el sueldo base era
de $ 20.019 y que la diferencia correspondía a bonos de producción.
Señala que en mérito de lo expuesto pagó el subsidio considerando únicamente el sueldo
base.
Sin perjuicio de lo anterior, se solicitó un informe a la Dirección del Trabajo, acerca
de la naturaleza jurídica del referido bono, especialmente en cuanto a si constituye
o no una remuneración ocasional en los términos del artículo 9 del D.F.L. Nº 44, de
1978, del M. del T. y P.S., a fin de determinar si debe o no ser considerado en la
base del cálculo del subsidio por incapacidad laboral, conforme a lo dispuesto en
los artículos 8, 9 y 10 de ese cuerpo legal.
La Dirección del Trabajo ha dictaminado que conforme a lo establecido en el artículo
50 del D.L. Nº 2.200, de 1978 el bono de producción de que se trata constituye una
remuneración, dotada de permanencia, toda vez que ha sido convenida entre las partes
empleador y trabajador sobre bases ciertas y determinadas, de manera tal que, de acuerdo
con los antecedentes que ha tenido a la vista, se ha podido establecer que ha sido
percibida mes a mes por los dependientes a quienes beneficia.
Agrega el Organismo informante que esta remuneración permanente no sería ocasional
pudiendo ser calificada de "variable", señalando que teniendo presente lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 77 del D.L. Nº 2.200 y con ocasión del feriado ha
sostenido que el que una remuneración sea variable implica, entre otras circunstancias,
"... la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y
otro mes".
Ahora bien, según sostiene la Dirección del Trabajo, en la especie, el monto del bono
depende del número de ventas de servicios de ingeniería realizadas por la empresa
y del número de horas laboradas por cada trabajador en los respectivos proyectos,
circunstancias éstas que determinan que las sumas que los dependientes perciban por
tal concepto sean fluctuantes, haciendo variar de un mes a otro su remuneración total.
Sobre el particular, esta Superintendencia señala que de conformidad con lo establecido
en los artículos 7 y 8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, la base del cálculo para determinar los subsidios por incapacidad laboral
será una cantidad equivalente a la remuneración neta del trabajador, es decir, debe
considerarse la totalidad de las remuneraciones imponibles, con el incremento, previa
deducción de la cotización personal y de los impuestos que le afecten.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10º del citado cuerpo legal, no se considerarán
para estos efectos las remuneraciones que revistan el carácter de ocasionales o que
correspondan a períodos de mayor extensión que un mes.
Ahora bien, en la especie y de acuerdo al merito del informe del Organismo competente
Dirección del Trabajo se ha determinado que el bono de producción, cuyo monto no se
incluyó en la base del cálculo del subsidio, tiene la calidad jurídica de una remuneración
permanente y además reúne los otros requisitos exigidos por lo que procede que la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pague las diferencias que correspondan
y que resulten de incluir en la base del cálculo dicho bono de producción.
Nota: El artículo 8, del D.F.L. Nº 44, de 1978, fue modificado por el art. 75, de
la Ley Nº 18.482, de 28 de diciembre de 1985, del Ministerio de Hacienda.
El texto actual es el siguiente:
ARTICULO 8.- La base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará
los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad
equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos,
que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se
inicia la licencia.
Tratándose de accidentes que no sean del trabajo, si el trabajador no registra cotizaciones
suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos
la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo,
las veces que sea necesario.
El subsidio de cesantía se exceptúa de la base de cálculo establecida en este artículo
Legislación citada
dl 2200, artículo 50dl 2200, artículo 77ley 18.482, artículo 75