Dictamen 6036-1986
El empleador ha solicitado, en representación de un empleado, que se le autorice la
licencia de 30 días de reposo que le fueron otorgados, entre el 13 de febrero y el
14 de marzo de este año y que ese Servicio de Salud redujo a 11 días, desde el 4 al
14 de marzo pasado, debido a que habría sido presentada fuera de plazo.
Al respecto hace presente que el trabajador estuvo hospitalizado a contar del 13 de
febrero de este año y que entregó la referida licencia médica en la empresa, el 3
de marzo, la cual fue remitida al día siguiente a la Caja de Compensación de Asignación
Familiar XXXX para que ésta la enviara al Servicio de Salud respectivo.
Por su parte, ese Servicio de Salud ha informado que, en el ejercicio de las atribuciones
que le son propias, redujo la licencia médica de la persona de que se trata, a partir
de la fecha de presentación de la misma, esto es, desde el 4 al 14 de marzo pasado,
dado que el plazo reglamentario de su presentación se encontraba vencido.
Señala, además, que de acuerdo con el Dictamen Nº 6.561, de 3 de junio de 1985, de
esta Entidad Fiscalizadora, correspondería al empleador pagar el período en que el
trabajador se acogió a licencia médica, ya que aquel no tomó las medidas necesarias
para que el documento fuera presentado a trámite oportunamente.
Sobre el particular, cabe señalar que los antecedentes tenidos a la vista dan cuenta
que el trabajador entregó el 3 de marzo pasado a la empleadora la licencia médica
que le fue otorgada entre el 13 de febrero y el 14 de marzo de este año, esto es,
una vez transcurrido el término establecido en el artículo 11º del D.S. Nº 3, de 1984,
del Ministerio de Salud, de dos días hábiles contados desde el inicio de la misma,
pero durante su período de vigencia.
Pues bien, la situación recién descrita se encuentra regulada expresamente en el artículo
56º del citado D.S. Nº 3, en virtud del cual ese Servicio de Salud está habilitado
para admitir a trámite y a autorizar en definitiva, aquellas licencias médicas que
son entregadas al empleador durante la vigencia de las mismas y cuando a su juicio
los hechos que originaron la inobservancia del término establecido en el mencionado
artículo 11º, constituyan caso fortuito o fuerza mayor.
En consecuencia, no procede que en la especie ese Servicio de Salud sancione con la
reducción del reposo prescrito por el médico tratante en consideración al solo incumplimiento
del término reglamentario indicado en el párrafo precedente, el cual debe ser evaluado
en los términos recién indicados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 56º
inciso 2º del citado texto normativo.
Por otra parte, no procede aplicar a la empleadora la sanción establecida en el artículo
61º del Reglamento y a la cual alude el Oficio Ordinario Nº 6561, de 3 de junio de
1985, de esta Superintendencia, que se cita en la presentación, ya que El Empleador
remitió el formulario de licencia a la Caja de Compensación de Asignación Familiar
XXXX, a la cual se encuentra afiliada, el 4 de marzo, esto es, dentro del término
establecido en el artículo 13 de dos días hábiles contados desde su recepción de parte
del trabajador.
En mérito de lo expuesto el Servicio de Salud deberá resolver la situación de acuerdo
con las normas reglamentarias indicadas en este Oficio y según corresponda, remitir
los antecedentes a la C.C.A.F. XXXX para que esta institución proceda al pago del
subsidio por incapacidad laboral correspondiente, dando cuenta de lo obrado a esta
Superintendencia.