Dictamen 6772-1986
Cabe señalar que el artículo 76 de la Ley Nº 18.382 dispuso que "la parte de cargo
de salud, correspondiente a los subsidios de incapacidad laboral a que da lugar el
goce de licencias médicas de curativa, preventiva, maternal o por enfermedad grave
del hijo menor de un año, que los servicios o instituciones de la Administradora Civil
centralizada, las Mutualidades y demás entidades descentralizadas del Estado pagaron
directamente a sus trabajadores en años anteriores al de 1985 y que no haya sido devuelta
o compensada al 31 de diciembre de 1984, no será restituida o reembolsada por los
Servicios de Salud o el Fondos Nacional de Salud".
El claro tenor literal de dicha norma evidencia que su aplicación estuvo determinada
por el hecho que al 31 de diciembre de 1984 no hubiere sido devuelta o compensada
por los Servicios de Salud o por el Fondo Nacional de Salud la parte de los subsidios
por incapacidad laboral que era de cargo de dichas entidades conforme a la legislación
vigente.
Pues bien, en la especie tal situación se produjo ya que, atendido lo expuesto, el
correspondiente Servicio de Salud se encontró en la imponibilidad de pronunciarse,
con anterioridad al 31 de diciembre de 1984, sobre las respectivas licencias médicas
y, por ende, acerca de la restitución o reembolso de la parte de los subsidios que
debió ser de su cargo. En otros términos, a la fecha indicada se dio el supuesto que
permitió la aplicación de la norma legal transcrita.
En mérito a lo expuesto, se ajusta a derecho la negativa del Servicio de Salud de
Coquimbo a restituir a esa Universidad la parte de los subsidios por incapacidad laboral
que debió ser de su cargo por concepto de las 85 licencias médicas de que hizo uso
parte de su personal por el lapso que media entre los meses de julio y noviembre de
1984