Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975
Destinatario: SR. DIRECTOR SERVICIO DE SEGURO SOCIAL7
Fuentes: D.L. N° 18.482; D.L. Nº 869, de 1975; Ley N° 18.469; D.S. N° 75, de 1975
El Servicio de Seguro Social en antecedentes ha expuesto algunas inquietudes involucradas
con la revisión y otorgamiento de las pensiones asistenciales regidas por el D.L.
N° 869, de 1975. Paralelamente, en reunión sostenida el 14 de agosto pasado, en la
Secretaría de Desarrollo y Asistencia Social, entre funcionarios de esa repartición,
Ud. y la señora por parte de esta Superintendencia, se tuvo conocimiento de la pronta
implementación de la nueva ficha CAS que ha preparado la mencionada Secretaría, enfocada
especialmente a la correcta asignación de recursos fiscales para 4 programas sociales,
cuales son el subsidio único familiar, pensiones asistenciales, prestaciones de salud
para el grupo A de la ley N° 18.469 y, el subsidio de marginalidad habitacional.
Dado que el nuevo instrumento de medición de pobreza descrito, cumple con los requisitos
que al efecto dispusiera para la dación de pensiones asistenciales, el artículo 39
de la ley N° 18.482, esta Superintendencia instruirá oportunamente a ese Servicio
sobre la aplicación de esta herramienta una vez que se encuentre en plena utilización.
No obstante, con el objeto de que ese Servicio continúe operando al efecto, deberá
atenerse a las siguientes instrucciones complementarias a las contenidas en el Oficio
N° 241 de 1986.
a) Respecto a la concesión de los beneficios deberá continuar dándole prioridad a
los postulantes de más escasos recursos para cuyo efecto continuará utilizando las
fichas CAS confeccionadas por las Municipalidades. Sin embargo, de acuerdo al artículo
9 del D.S. N° 72, de 1975, sólo podrán ser acreedores al beneficio aquellos clasificados
en los índices de pobreza 1, 2 o 3. De esta forma, no podrá otorgar pensiones asistenciales
a personas clasificadas en índices 4 ó 5, aún cuando esto implique dejar cupos ociosos
en algunos meses. En todo caso, en el evento que un informe social evacuado por el
propio Servicio constate una distorsión significativa en la realidad socio-económica
del postulante, primará este último, con lo cual bien podrían excluirse casos comprendidos
en los índices 1, 2 ó 3 y/o incluirse situaciones enmarcadas en índices 4 ó 5.
b) Con el objeto de que ese Servicio prosiga con el proceso de revisión dispuesto
en el artículo 39 de la citada ley N° 18.482, podrá continuar empleando el sistema
de revisión tradicional basado en los informes socio-económicos emanados de visitas
domiciliarias evacuados de profesionales de ese Servicio, sin perjuicio de que se
mantenga la consulta de las actuales fichas CAS que aplican las Municipalidades