Dictamen 8701-1986
La I. Corte de Apelaciones de Copiapó, ha solicitado informe a este Organismo en relación
al Recurso de Protección interpuesto por un empleado en contra del señor Agente Local
en dicha ciudad de esa Institución Previsional, por el no pago de las mensualidades
correspondientes a agosto y septiembre de 1986 de la pensión asistencial de invalidez
que le fuera concedida en virtud del D.L. 869, de 1975. Con ocasión de ello, se ha
podido detectar que ese Instituto previsional no ha dado cumplimiento a las instrucciones
impartidas por esta Superintendencia por Oficio Nº 241, de 16 de enero del año en
curso.
En efecto, en el mencionado documento emitido para los efectos de establecer una forma
de proceder en el caso de la revisión a realizar por mandato del artículo 39 de la
Ley Nº 18.482, de las pensiones asistenciales concedidas de acuerdo con el precepto
legal citado precedentemente, se señala en su punto 1.- que deberá entenderse como
fecha de extinción de la pensión que se deje sin efecto como consecuencia del trámite
aludido, la de la resolución que se dicte sobre ella.
De acuerdo con lo informado por el Servicio, en el Oficio citado en antecedentes,
en el caso del empleado, la resolución de caducidad del beneficio contendría una fecha
anterior de extinción del mismo, y en consecuencia, se le habría suspendido el pago
del mismo antes de la dictación de la respectiva resolución.
Por lo tanto, ese Servicio deberá adecuar en el futuro su proceder en esta materia,
a las instrucciones contenidas en el documento a que se ha hecho referencia, sin perjuicio
de lo que resuelvan los Tribunales en el caso de dicho empleado