Dictamen 9180-1986
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia señalando que con ocasión de la reclamación
por cálculo del subsidio por incapacidad laboral concedido a una trabajadora independiente
afiliada a una Administradora de Fondos de Pensiones , se le han planteado diversas
dudas que dicen relación con la materia. Señala que la trabajadora durante los 6 meses
precedentes a la licencia médica declaró como renta imponible la suma de veinte mil
pesos, alzándola a cuarenta mil pesos en los últimos 3 meses que precedieron a la
citada licencia médica. Al liquidar el subsidio correspondiente aplicando lo dispuesto
por la Ley Nº 18.095, éste se calculó sobre la base de la renta de veinte mil pesos.
Posteriormente, se reconsideró esa resolución liquidando el subsidio sobre el promedio
diario de la renta sobre la cual impuso en los últimos 6 meses calendario, por estimar
que la ley Nº 18.095 no sería aplicable a una cotizante del Nuevo Sistema de Pensiones.
Por lo expuesto, solicita se absuelvan las siguientes consultas:
a) Si lo dispuesto por la Ley Nº 18.095 es aplicable sólo a los imponentes independientes
afiliados a entidades previsionales fiscalizadas por este Organismo;
b) Si en el caso en comentario la base legal de cálculo del subsidio es el artículo
27 de la Ley Nº 10.383 y
c) Cuál es la base legal del derecho a subsidio de los trabajadores independientes
afiliados a una A.F.P.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:
a) La Ley Nº 18.095 que establece un monto mínimo y máximo para la renta declarada
que sirve de base a las cotizaciones previsionales de los imponentes voluntarios e
independientes y que impide que ésta sea alzada bruscamente de un mes a otro, tiene
su ámbito de aplicación en el antiguo sistema previsional, ya que conforme a su artículo
1, ésta se refiere a los imponentes indicados afiliados a cualquiera de las instituciones
de previsión fiscalizadas por esta Superintendencia. En consecuencia, resulta claro
que ella no es aplicable a los afiliados independientes del Nuevo Sistema de Pensiones
creado por el D.L. Nº 3.500, de 1980.
b) De acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Salud mediante Circular Nº 194,
de 23 de diciembre de 1981, los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores
independientes afiliados al nuevo sistema de pensiones que no se han incorporado a
una ISAPRE, se rige por el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social y no por la Ley Nº 10.383.
Ahora bien, cabe hacer presente que la base de cálculo establecida en el artículo
8 del citado decreto con fuerza de ley vigente a la época en que se liquidó el beneficio
a la persona de que se trata consistía en una cantidad equivalente a la remuneración
neta devengada en el mes calendario que antecede a la fecha de la licencia médica
respectiva. De esta manera, en la especie procedía considerar para estos efectos la
renta declarada por la interesada en el mes anterior al de iniciación de la licencia
correspondiente.
c) La base legal del derecho a subsidio de los trabajadores independientes que coticen
en cualquier régimen legal de previsión actualmente está establecida en el artículo
18 de la Ley Nº 18.469 o Nueva Ley de Salud, disposición que además ha establecido
requisitos especiales para el goce del subsidio, remitiéndose a la base de cálculo
que consagra el D.F.L. Nº 44, para lo cual se debe tener presente la modificación
introducida por la Ley Nº 18.482 que reemplazó su artículo 8
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.469 | Ley 18.469 |
| Ley 18.482 | Ley 18.482 |
| Ley 10.383 | Ley 10.383 |
| Ley 18.095 | Ley 18.095 |
| Artículo 18 | Ley 18.469, artículo 18 |
| Artículo 27 | ley 10.383, artículo 27 |