Dictamen 9632-1986
La persona que se individualiza ha consultado a esta superintendencia si su marido
que es pensionado por invalidez en una Administradora de Fondos de Pensiones tiene
derecho a percibir asignación familiar por ella y sus hijos.
La Administradora de Fondos de Pensiones, mediante Oficio, informó que el pensionado
por invalidez de que se trata se afilió a ella el 14 de mayo de 1981, siendo trabajador
dependiente. Posteriormente, con motivo del término de su contrato de trabajo , en
los meses de enero y marzo de 1985 cotizó como independiente y en abril del mismo
año presentó su solicitud de declaración de invalidez la que fue aprobada por Dictamen,
de 7 de mayo de 1985, en el que se establece que su invalidez se produjo a contar
del 10 de abril de ese año, por lo que le otorgó una pensión de invalidez de acuerdo
a las normas del D.L. Nº 3.500, de 1981.
Por ultimo, expresa que conforme a lo dictaminado por esta Superintendencia en su
Oficio Nº 7593, de 1985, se refiere a un causante que al momento del fallecimiento
tenía la calidad de imponente independiente de manera que no tenía derecho a asignación
familiar por sus hijos. De este modo la cónyuge sobreviviente tampoco.
Al respecto, esta Superintendendencia manifiesta , en primer término , que en el Oficio
Nº 7593, se analiza una situación distinta a la del pensionado por invalidez de que
se trata, de manera que las normas legales de ese caso son diferentes a las que corresponde
aplicar en la especie y, por ende, no es posible utilizar lo dictaminado en el para
resolver la consulta planteada en el presente oficio.
Aclarado lo anterior, se hace presente que la norma aplicable en este caso es la contenida
en la letra d) del artículo 2º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, que señala que los trabajadores dependientes y los independientes
que se hallen en goce de pensiones de cualquier régimen previsional, aún cuando en
el respectivo régimen no hubiera tenido derecho al beneficio son beneficiarios del
Sistema Unico de Prestaciones Familiares.
En consecuencia, el marido de la recurrente en su calidad de pensionado de invalidez
tiene derecho a percibir por sus causantes de asignación familiar el correspondiente
beneficio.
Finalmente , cabe señalar que dicho pago deberá efectuarse en forma retroactiva desde
el 10 de abril de 1985, conforme a lo dispuesto en el artículo 11º del aludido cuerpo
legal en orden a que la asignación familiar se paga desde el momento en que se produce
la causa que la genera.