Dictamen 292-1987
Ud. se dirigió a esta Superintendencia informando que la Caja de Compensación de Asignación
Familiar X pagó a un trabajador subsidios por incapacidad laboral superiores a los
que le correspondían, situación que fue detectada por ese Servicio de Salud en un
trabajo de verificación de remuneraciones del citado trabajador. Acompaña a su denuncia
fotocopia del informe de esa Dirección al Presidente de la Compin respectiva, en el
cual se indican las remuneraciones imponibles en los meses de enero a junio de 1985,
señalándose que las diferencias entre remuneraciones y las que consideró la Caja de
Compensación de Asignación Familiar corresponden a tratos, estipendios que no deben
considerarse en el cálculo del beneficio por tener el carácter de ocasionales.
Por su parte, la Caja de Compensación de Asignación Familiar informó que inicialmente
calculó el subsidio por incapacidad laboral de que se trata considerando la remuneración
imponible total del mes de junio de 1985, incluido la remuneración a trato que percibía
el trabajador. Posteriormente, la Caja verificó dichas remuneraciones, principalmente
con las planilla de pago de imposiciones, constatando la variabilidad de éstas, por
lo que procedió a reliquidar el beneficio y cobrar lo que había pagado en exceso.
Dicha reliquidación consistió en recalcular el subsidio sobre la base de lo dispuesto
por el artículo 9º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social vigente en esa época pero considerando igualmente las remuneraciones a trato
por estimar que éstas tienen el carácter de variables y no de ocasionales.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que analizados los antecedentes
aportados por la Caja de Compensación de Asignación Familiar y el Servicio de Salud
determinó que el Subsidio por Incapacidad Laboral de que se trata debió calcularse
sobre la base de las remuneraciones netas, subsidios o ambos devengados en los 3 meses
calendario anteriores a la fecha de la licencia médica conforme a lo dispuesto por
el artículo 9º del D.F.L. Nº 44, de 1978 citado. (derogado por el artículo 75 de la
Ley Nº 18.482)
Lo anterior se fundamenta en que el trabajador estando en actividad percibía remuneraciones
a trato, las cuales tienen carácter variable al igual que las comisiones, por ende
debía considerarse al determinar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente,
el promedio de las remuneraciones netas de 3 meses y no sólo la del mes anterior,
como inicialmente efectuó los cálculos la Caja, puesto que este procedimiento se aplicaba
en caso de remuneraciones constantes. (antes de Ley Nº 18.482).
Al respecto, cabe señalar que la remuneración a trato es de naturaleza variable pues
depende del volumen de producción, el cual también varía de un mes a otro. Ahora bien,
los trabajadores que perciben dicha remuneración dejan de hacerlo en los períodos
de incapacidad laboral, razón por la cual deben ser consideradas en la base de cálculo
del subsidio con el objeto de que dicha prestación pecuniaria cumpla con su finalidad,
que es reemplazar las remuneraciones en actividad del subsidiado.
Distinto es el caso de las remuneraciones ocasionales o aquellas que corresponden
a períodos de mayor extensión que un mes, que han quedado excluidos del cálculo del
subsidio por disposición emanada del artículo 10º del D.F.L. Nº 44 aludido, pero que
deben ser pagadas por el empleador al trabajador subsidiado, conforme a lo dispuesto
por el artículo 11º del mismo cuerpo legal lo que indica que la percepción de estas
remuneraciones está asegurada a todo evento y de incluirse en el cálculo del subsidio
implicaría doble pago al trabajador, perdiendo el subsidio su carácter compensatorio.
De todo lo anteriormente expuesto se deduce que el Servicio de Salud está equivocado
al afirmar que la Caja de Compensación de Asignación Familiar debió calcular el subsidio
por incapacidad laboral del trabajador en cuestión sin considerar las remuneraciones
a trato que percibía, puesto que dichos estipendios no son ocasionales y por tanto
no están asegurados al trabajador a todo evento ni existe obligación legal del empleador
de pagarlos en caso de enfermedad de dicho trabajador.
En cuanto a la cotización previsional que la Entidad pagadora de subsidios debió efectuar
a la cuenta de capitalización individual del trabajador cabe señalar que ésta se encontraba
inicialmente bien calculada y se desprende de lo señalado por la Caja que al reliquidar
dichas cotizaciones se cobraron las diferencias al subsidiado y no a la Administradora
de Fondos de Pensiones en que se enteraron, razón por la cual estarían correctamente
pagadas.
En efecto, si bien el subsidio por incapacidad laboral debió calcularse sobre la base
del promedio de las remuneraciones netas correspondientes a los 3 meses calendario
anteriores a la licencia médica, el aporte previsional debió determinarse al igual
que siempre aplicando la tasa de cotización al Fondo de Pensiones (10%) y el % para
el seguro de invalidez y sobrevivencia vigente para el período en que el trabajador
se encuentra subsidiado, a la remuneración imponible percibida o devengada en el mes
anterior al de inicio, de la licencia médica correspondiente.
La Caja de Compensación al reliquidar las cotizaciones previsionales a la Administradora
de Fondos de Pensiones determinó que había efectuado aportes en exceso solicitando
al subsidiado la remisión de estos por lo que la devolución que hizo el trabajador
con fecha 16 de enero de 1986 al Fondo de Subsidio por Incapacidad Laboral que administra
la Caja fue de $11.280, debiendo ser sólo de $9.648. En mérito a lo expuesto, la Caja
adeuda al subsidiado la suma de $1.632 que corresponden a las diferencias de aportes
aludidas.