Dictamen 665-1987
Ese Servicio de Salud ha solicitado a esta superintendencia informe acerca de la procedencia
de otorgar subsidio maternal por descanso pre y post natal a la persona que indica,
por los periodos comprendidos entre el 6 de agosto y el 18 de septiembre y entre el
19 de septiembre y el 11 de diciembre de 1984, en atención a que reinicio su actividad
laboral el 1 de agosto de ese año, como funcionaria del Servicio Agrícola y Ganadero.
Adjunta a su presentación el informe de su asesoría jurídica, el que señala que en
conformidad con las Circulares de esta Superintendencia y Dictámenes emitidos por
la Contraloría General de la Republica sobre esta materia, a su juicio la afectada
cumple a contar del 1 de noviembre de 1984, con los requisitos de afiliación y cotización
exigidos en el artículo 4 del D.F.L. Nº 44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral. Afirma tal circunstancia
en el hecho de que la interesada se habría desempeñado como funcionaria de esa instituciones
entre los años 1976 a 1980 y percibió remuneración integra por el lapso que media
entre el 1 de agosto y el 31 de octubre de 1984.
Sobre el particular cabe señalar que esta superintendencia en forma previa a emitir
un pronunciamiento acerca de la materia consultada, solicitó a la Contraloría General
de la Republica que informara acerca del derecho que le asistiría a la interesada
a percibir remuneración integra por los meses de agosto a octubre de 1984, dado que
se encontraba haciendo uso de su descanso prenatal.
Al respecto, dicho organismo contralor manifestó que el artículo 96 del D.F.L. Nº
338, de 1960, dispone en su inciso 1 que "la mujer empleada tendrá derecho a licencia
por embarazo por un periodo de seis semanas antes y 12 semanas después del parto,
con goce total de sus remuneraciones.
Agrega que atendido el alcance que tiene el derecho conferido por la disposición legal
citada, la afectada ha debido necesariamente recibir del Servicio Agrícola y Ganadero
el pago total de sus remuneraciones por el periodo consultado por esta superintendencia
y que las cotizaciones previsionales que se dedujeron en su oportunidad se encuentran
bien efectuadas.
Precisado lo anterior, debe entenderse que la afectada tiene derecho al Subsidio por
incapacidad Laboral establecido en el D.F.L. Nº 44, a partir del 1 de noviembre hasta
el 11 de diciembre de 1984, puesto que reingreso como funcionaria del Servicio Agrícola
y Ganadero el 1 de agosto de ese año, percibiendo remuneración integra entre el 6
de agosto y el 31 de octubre fecha en que se acogió a licencia médica.
En consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 del D.F.L. Nº 338, de
1960, sobre estatuto administrativo y 94 del decreto Ley Nº 2.200, de 1978, la Institución
empleadora deberá pagarle a la afectada aquella parte de la remuneración no imponible,
y ese Servicio de Salud deberá pagarle el Subsidio por incapacidad Laboral en conformidad
con las normas establecidas en el citado D.F.L. Nº 44, de 1978.
En merito de lo expuesto, el Superintendente infrascrito estima que la consulta formulada
por ese Servicio de Salud se encuentra debidamente solucionada