Dictamen 984-1987
Mediante prestación, la asistente social de esa Corporación, ha solicitado un pronunciamiento
en cuanto a si es procedente conceder asignación familiar a la profesora de esa entidad
que se indica, invocando como causante a su nieta que revista la calidad de hija natural
de un hijo legítimo suyo. Explica que la Caja de Compensación de Asignación Familiar
le habría rechazado la solicitud que presentara en tal sentido.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede informarle que el D.F.L. Nº 150 de
1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que rige el sistema único de prestaciones
familiares, en su artículo 3º letra c) señala que son causantes de asignación familiar
"los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos".
De la disposición transcrita, se infiere que para ser causantes del aludido beneficio
se requieren los siguientes requisitos copulativos; sin perjuicio de reunir las demás
exigencias contenidas en dicho cuerpo legal:
a) ser nieto o bisnieto, calidad que debe determinarse conforme a las normas del Código
Civil quedando claramente establecido que sólo tienen la calidad de nietos los descendientes
legítimos de los hijos, sin importar que estos últimos tengan calidad de legítimos
o naturales, y deben ser huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos, es decir,
que las personas que tengan la calidad legal de nietos, deben encontrarse, además
en la situación señalada.
En consecuencia, en atención a que la menor de que se trata no posee la calidad de
hija legítima, tampoco tiene, respecto de la persona de que se trata la calidad jurídica
de nieta, en los términos señalados, por lo que resulta improcedente que sea invocada
como causante de asignación familiar.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 25/01/1995 | Dictamen 984-1995 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18933 |