Dictamen 1590-1987
Esa institución ha consultado a esta superintendencia acerca de si los imponentes
voluntarios tienen derecho a los beneficios de la ley nº 6.174 y, en especial, a gozar
de jornadas de reposo preventivo parcial o total y a percibir subsidio por incapacidad
laboral, atendiendo que el articulo 7º del correspondiente reglamento dispone que
esos tendrán derecho a los mismos beneficios de que gozan los imponentes activos de
la caja.
Agrega, no obstante, que en el caso de los imponentes voluntarios no existe una relación
laboral susceptible de suspenderse como consecuencia del examen de salud que deba
practicarse y tampoco perciben una remuneración que pueda ser objeto de reemplazo
por el correspondiente subsidio, de modo que se estima que carecen de tales beneficios.
Sobre la materia, cabe señalar que, en efecto y tal como lo destaca esa caja, los
beneficios de la ley nº 6.174 se establecieron en favor de los trabajadores dependientes
- empleados y obreros-, calidad que hacia posible su sujeción a jornadas de reposo
y el reemplazo del sueldo o salario por el respectivo subsidio.
Con todo, cabe aclarar que la ley nº 18.469 -vigente a contar el 1º de enero de 1986-
otorgo a los imponentes voluntarios la calidad de afiliados al régimen de prestaciones
de salud y, por lo mismo, les asiste el derecho a gozar de las prestaciones medicas
que establece dicho cuerpo legal, esto es, el examen de salud para pesquisar oportunamente
las enfermedades que señala, a asistencia medica curativa y atención odontológica,
en los términos que indica su articulo 8º.
Los imponentes voluntarios, no obstante, carecen del derecho a percibir el subsidio
por incapacidad laboral que regula el D.F.L. Nº 44, de 1978, del ministerio del trabajo
y previsión social, atendido lo dispuesto por el artículo 18º de la citada ley.
Lo anterior, permite tener por evacuadas las consultas que se ha servido formular
esa institución de previsión social