Dictamen 1599-1987
Por oficio, la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones remitió fotocopia
de la carta de la persona que indica, para que esta Entidad Fiscalizadora, como organismo
competente sobre la materia, atendiera el punto que dice relación con el pago del
subsidio por incapacidad laboral que le correspondería a esta con ocasión de su descanso
pre y postnatal, siendo trabajadora independiente afiliada al nuevo Sistema de Pensiones.
Al respecto, la afectada manifiesta su inquietud porque la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez -COMPIN- de ese Servicio de Salud, para proceder al pago de los mencionados
subsidios, le exigió una declaración que acreditara que durante los seis meses anteriores
a sus licencias médicas, ejerció una actividad remunerada, en circunstancias que la
Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encontraba afiliada, le informó
que sólo requería un año de afiliación al nuevo sistema previsional y un mínimo de
seis meses de imposiciones anteriores a la licencia médica de que se trataba.
Requerido ese Servicio de Salud informó que autorizó el pago de los subsidios por
incapacidad laboral reclamados y explica detalladamente los motivos de la suspensión
del mismo.
En síntesis, señala que por revestir la interesada la calidad de imponente independiente,
con remuneraciones imponibles altas, le solicitó las planillas de pago de cotizaciones
de 6 meses y boletas de honorarios que justificaran las rentas declaradas.
Por último, expresa que al 15 de octubre pasado acompañó una declaración jurada acreditando
que se desempeñaba como diseñadora independiente y el monto del ingreso que percibía,
documento que en definitiva le habría servido de base para autorizar el pago del beneficio
alegado.
Sobre el particular, cabe señalar que en los casos que a los Servicios de Salud, además
de autorizar las licencias médicas, les corresponda pagar los subsidios por incapacidad
la laboral, deben exigir al afectado los comprobantes de las últimas cotizaciones
ante la Administradora de Fondos de Pensiones en que se encuentre afiliado a fin de
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18º de la
Ley Nº 18.469, que le otorgan derecho a subsidio por incapacidad temporal y proceder
al cálculo y pago del beneficio en conformidad con las normas del D.F.L. Nº44, de
1978.
Al respecto, en la especie, debe tenerse presente que tanto los requisitos para gozar
de subsidios como las remuneraciones imponibles mensuales para proceder a su cálculo
son antecedentes que estaban consignados en las planillas de declaración y pago de
cotizaciones y también en la sección Nº7 de los formularios de licencia, antecedentes
laborales y previsionales que debía completarlos la interesada, en su calidad de trabajadora
independiente.
De manera que, si bien esta Entidad Fiscalizadora comparte la iniciativa de ese Servicio
de Salud de resguardar los fondos públicos debe advertirse por otra parte que ningún
cuerpo legal exige que el trabajador independiente afiliado a una Administradora de
Fondos de Pensiones acredite que ejerce una actividad independiente que le genera
ingresos, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral. En consecuencia
no resulta procedente requerir una declaración jurada en tal sentido y un detalle
de los ingresos percibidos para proceder al pago del subsidio por incapacidad laboral,
como ocurrió en la especie.
Lo anterior es sin perjuicio de que ese Servicio de Salud requiera antecedentes al
propio imponente o a la entidad competente según el caso, cuando la información que
este proporciona adolece de algún error o vicio manifiesto