Dictamen 1996-1987
1.- La Contraloría General de la República remitió en su oportunidad a esta Superintendencia,
por corresponderle su conocimiento, la presentación efectuada por ese Servicio de
Salud, mediante el cual solicitaba se le informará acerca de la legislación que regulaba
los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores independientes y de los
imponentes voluntarios y sobre el procedimiento de cálculo de dicho beneficio.
En especial, se hacía presente la disparidad de criterios que existía, a la sazón,
entre ese Servicio de Salud y el Hospital de San Felipe, en cuanto a la interpretación
de las Circulares que había emitido el Ministerio de Salud sobre la materia.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que, si bien la legislación y reglamentación
vigentes con anterioridad al 1 de enero de 1986 en materia de subsidios por incapacidad
laboral de los trabajadores independientes pudo dar margen a diversas interpretaciones
sobre su contenido y alcance, la dictación de la Ley Nº 18.469 superó este estado
de cosas y fijó normas especiales y de general aplicación respecto del subsidio por
incapacidad laboral de dichos trabajadores.
En efecto, el artículo 18 de dicha Ley sometió en esta materia a los trabajadores
independientes a las normas que se contienen en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, con las especiales modalidades que establece a su
respecto, entre las que figuran las relativas al período mínimo de afiliación y cotización
con que deben contar para generar el beneficio.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley Nº 18.469 dispone que el subsidio total o parcial
de dichos trabajadores se calculará en base al promedio mensual de las rentas por
las que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia
la incapacidad laboral.
A su vez, el artículo 16 del citado D.F.L Nº 44 establece que el monto diario de los
subsidios será una cantidad equivalente a la trigésima parte de su base de cálculo,
esto es, del promedio mensual de las rentas a que se ha hecho referencia.
Sólo resta agregar que los imponentes voluntarios, atendida la calidad que revisten
y según los términos del artículo 18 de la citada Ley, carecen del derecho a percibir
subsidio por incapacidad laboral