Dictamen 2352-1987
Cabe destacar que las pensiones que regula el D.L. Nº 869, de 1975, revisten el carácter
de un beneficio asistencial, esto es, no contributivo, ya que para gozar de él no
se requiere tener la calidad de imponente ni cotizar imposiciones destinadas a su
financiamiento.
En efecto, la percepción de esta franquicia se encuentra condicionada por la calidad
de inválidos que revisten o por la edad que tengan los beneficiarios y por el hecho
de que carezcan de recursos y no hayan podido jubilar o pensionarse por cualquier
motivo en un régimen previsional.
Por el contrario, el beneficio de la asignación por muerte se ha estructurado como
un régimen previsional y, por lo mismo, se ha establecido la obligación de los trabajadores
de efectuar cotizaciones para contribuir a su financiamiento.
Consecuente con esta realidad, el legislador dispuso expresamente que los pensionados
por el D.L. Nº 869 no tiene la calidad de causantes de la asignación por muerte, situación
que se mantuvo luego de la reforma que se le introdujo a ese cuerpo legal por la ley
Nº18.546.
Por otra parte, es útil señalar que la situación deficitaria que el antiguo Fondo
Común de Prestaciones de Seguridad Social presentaba en los últimos años determinó
un continuo flujo de recursos fiscales para financiar el otorgamiento del beneficio,
haciendo, además, necesaria la dictación de la citada Ley para modificar el financiamiento
del régimen de asignación por muerte.
Es así como se dispuso que el beneficio se pagará y financiara con recursos del Fondo
de Pensiones de la institución previsional de cuyo cargo sea el beneficio y se estableció
la obligación del Fondo de Financiamiento Previsional de transferir los recursos que
sean necesarios a las instituciones de previsión de cuyo cargo sea el pago de la asignación
por muerte, en la medida en que los gastos ocasionados por este concepto no puedan
ser solventados con recursos del Fondo de Pensiones respectivos .
De lo expuesto, aparece de manifiesto que, atendida la naturaleza asistencial de las
pensiones del D.L. Nº 869 y el hecho de que sus titulares no efectúen imposiciones
para asignación por muerte, no resulta aconsejable propiciar la iniciativa de legislar
en el sentido de hacer extensivo el beneficio del D.F.L. Nº 90, de 1979 a los pensionados
por el D.L Nº 869, de 1975, ambas disposiciones del M. del T. y P. S