Dictamen 2356-1987
Ese Servicio de Salud, ha solicitado un pronunciamiento respecto de la situación de
la persona que indica y del eventual derecho a subsidio de incapacidad que le asiste
por las funciones que cumple en dos establecimientos educacionales, los cuales están
situados en áreas que corresponden a Servicios de Salud distintos.
Señala que uno de dichos establecimientos se encuentra ubicado precisamente en la
jurisprudencia de ese Servicio pero que a su respecto se presenta el problema que
tiene una menor antigüedad laboral que en el otro y que dicha antigüedad incide en
la determinación de la base de cálculo, ya que su contrato de trabajo es de 1 de mayo
de 1986 y la licencia médica se inicia el 11 de julio del mismo año.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que el artículo 4 del D.F.L. Nº
44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone textualmente que
"Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación
y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial
de la licencia médica correspondiente".
De acuerdo con lo anterior, resulta que el trabajador para tener derecho al subsidio
de incapacidad que contempla el cuerpo legal en referencia debe cumplir con el requisito
copulativo de meses de afiliación y de cotizaciones antes mencionado.
En la especie, según los antecedentes proporcionados, ocurre que el interesado no
cumpliría con el segundo de los requisitos indicados respecto de uno de sus empleadores
toda vez que sólo registra al efecto sólo dos meses de cotizaciones dentro de los
seis meses anteriores a la fecha inicial de otorgamiento de la licencia médica de
que se trata.
En efecto, respecto del empleador al cual alude ese Servicio de Salud, que se ubica
dentro de su territorio jurisdiccional, su contrato de trabajo registra fecha inicial
a partir del 1 de mayo de 1986, en circunstancias que, tal como se ha señalado, la
licencia se extendió a contar del 11 de julio de ese año, por lo que resulta evidente
que no se cumple a su respecto con el requisito mínimo de cotizaciones antes mencionado,
siendo improcedente considerar imposiciones que ya han sido tomadas en cuenta para
el cálculo de otro subsidio por la misma causa.
De este modo, en el caso planteado no resulta procedente otorgar subsidio de incapacidad
por las funciones indicadas; estimar lo contrario importaría el mismo sistema que
regula estos beneficios y, eventualmente, crear problemas de financiamiento e, incluso,
posibilitar situaciones anómalas por parte de los interesados.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo
señala que no corresponde otorgar subsidio de incapacidad a la persona de que se trata
por las labores que presta para el empleador ubicado en el área jurisdiccional de
ese Servicio de Salud