Dictamen 2444-1987
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones ha remitido a este Organismo
la presentación de esa Asociación Gremial, a fin que se de respuesta en relación al
reclamo que formulan por la actuación de la C.C.A.F. al suspender, a contar del mes
de enero de 1985, el otorgamiento de préstamos de toda índole a los asociados de esa
Entidad, debido a la no cancelación oportuna de créditos por algunas personas ligadas
con la movilización colectiva. Estiman que tal circunstancia no justifica la posesión
de la Caja al impedir a los demás afiliados utilizar la línea de créditos sociales.
Asimismo, solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de la retención de asignaciones
familiares y/o subsidios de imponentes que nada han tenido que ver con las deudas
de personas morosas.
Al respecto, se requirió informe a la C.C. A.F. la que manifestó que:
a) Respecto de la suspensión de las operaciones de crédito social, tal proceder se
basó en una medida de sana prudencia administrativa. En efecto, esa entidad previsional
debió cobrar a los trabajadores de esa Asociación 90 dividendos por un total de $247.536.-
en el periodo de diciembre de 1984 a marzo de 1985, por cuanto los diferentes empleadores
involucrados no efectuaron las deducciones correspondientes conforme a los artículos
31 del D.F.L. Nº 42 y 34 del Reglamento Particular del Régimen de Prestaciones de
Crédito Social, ambos mencionados en la suma.
Hace presente, además, que la última disposición citada en su texto vigente a esa
época señalaba que: "El Trabajador beneficiario que incurra en mora quedará inhabilitado
para optar a otro crédito por el lapso de dos años salvo casos calificados", es decir,
se sancionaba directamente al trabajador afiliado. Agrega que, a contar de las modificaciones
introducidas al Reglamento mencionado en la Sesión de Directorio de 29 de octubre
de 1986, ratificado por este Organismo Contralor mediante Ord. Nº 9.288, de 4 de diciembre
de 1986, se agregó un inciso a la norma comentada que indica que: "Tratándose de empresas
adherentes que no integren oportunamente los valores informados por la Caja, ésta
no podrá suspender a los trabajadores de dichas empresas mientras se mantenga esta
situación".
b) En cuanto a la legalidad de la retención de pagos de asignaciones familiares y/o
subsidios que se habría efectuado en razón de lo anterior, informa que tal situación
se ha producido respecto a los "saldos a favor de empresas" resultantes de las compensaciones
de asignaciones familiares y en que los valores correspondientes fueron abonados a
los saldos adeudados por concepto de dividendos de créditos no cancelados oportunamente,
aplicandose en esta materia el artículo 39 del D.F.L.Nº 42 antes mencionado que dispone
que: "Cuando la empresa afiliada es deudora de la Caja de Compensación por cotizaciones
y, a su vez, la Caja es deudora de la empresa por prestaciones que ésta haya pagado
por cuenta de aquella, opera entre ambos deudores una compensación que extingue ambas
deudas recíprocamente hasta la concurrente de sus valores".
Sobre el particular, esta Superintendencia señala que concuerda con las medidas de
índole administrativa adoptadas por la C.C.A.F. recurrida, toda vez que, en el caso
de la suspensión de la línea de crédito social esa entidad previsional tiene la obligación
de administrar adecuadamente los recursos que forman su Fondo Social destinado a financiar
los regímenes de crédito social, de prestaciones adicionales y adquisiciones de bienes
para su funcionamiento; y, por otra parte, en cuanto a la retención de asignaciones
familiares, cabe hacer presente que, conforme a los artículos 31 y 39 del D.F.L. Nº
42 comentado, tal fue el resultado de la compensación legal efectuada por la Caja
acreedora respecto de los saldos a favor de que disponían las empresas afiliadas a
esa Asociación, al no haber deducido, retenido ni remesado oportunamente lo adeudado
por los trabajadores, lo cual permite aplicar el mismo procedimiento de cobro que
en el caso de cotizaciones adeudadas.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas ,se estima debidamente
atendida su presentación.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 11/01/2013 | Dictamen 2444-2013 | Licencias médicas | Base de cálculo - Cese de servicios - Derecho a remuneración - Funcionario público | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. |