Dictamen 2490-1987
Ese Servicio ha sometido a la consideración de esta Superintendencia el informe de
su Fiscalía en el cual absuelve diversas consultas formuladas por la Agencia Zonal
de Santiago de esa Entidad, que dicen relación con varios conceptos utilizados por
el D.L. Nº 869, de 1975, para determinar la carencia de recursos, la residencia en
el país y otras exigencias establecidas para tener derecho a pensión asistencial.
La Fiscalía de ese Servicio en respuesta a las consultas que se le han formulado,
ha señalado lo siguiente: a) Las bonificaciones y en general toda contraprestación
a los Servicios constituye remuneración, de manera que debe considerarse en el concepto
de ingreso que sirve para determinar la carencia de recursos; b) Dentro de los ingresos
del grupo familiar deben incluirse tanto aquellos que se originan en prestaciones
laborales como los que provengan de arriendos, acciones, seguros sin que debe hacérsele
descuento alguno, ya que la Ley no se refiere a ingresos netos; c) Dentro de las rentas
del grupo familiar deben considerarse las horas extraordinarias y gratificaciones,
ya que la Ley no distingue según se trata de ingresos ordinarios o extraordinarios.
En todo caso, considera recomendable que tratándose de ingresos no devengados mensualmente
que éstos se promedien según su periodicidad. Por ejemplo, que se promedien las horas
extraordinarias que se reciben durante los últimos 6 meses; las gratificaciones y
participaciones anuales en doceavas partes o según el período al que correspondan
; d) Se señala que deben considerarse como renta del grupo familiar los ingresos que
no constituyen renta para los efectos impositivos y tributarios, como lo son los subsidios,
ingresos provenientes de programas de empleo, pensiones aún la pensión asistencial;
e) Los aportes de terceras personas deben considerarse y si fueren muy esporádicos
dividir su monto por doce; f) En cuanto a la determinación de ingreso de quienes tienen
giros de negocios, señala esa Fiscalía que debería estarse a los ingresos que aparezcan
en la contabilidad o de la presunción de utilidad correspondiente al capital invertido.
Al respecto, se Hace presente que el artículo 6º del D.S. Nº 72, de 1976, reglamentario
del beneficio en comentario establece una presunción de renta mayor a quien lleve
un nivel de vida superior al que permita el 50% de la pensión mínima; g) Para los
postulantes que tienen acciones deben considerarse no sólo la repartición de utilidades
mediante dividendos sino también la emisión de acciones liberadas, información que
puede obtenerse de las respectivas sociedades; h) Al pensionado que se esta reevaluando
no debe considerársele la pensión asistencial para determinar su derecho, pero si
la de otros beneficiarios que conforman su grupo familiar.
Si la reevaluación se esta efectuando en conjunto, debe considerarse la capacidad
del grupo familiar para que sus integrantes puedan percibir pensión asistencial sin
superar el nivel de ingresos fijado por el legislador. En cuanto a la prioridad para
mantener una y otra pensión cuando según el nivel de ingresos deba dejarse sin efecto
alguna dentro del grupo familiar, la Fiscalía se pronuncia por preferirlas según su
antigüedad; i) los pensionados que se trasladan al extranjero pierden el beneficio
cuando obtienen su residencia; j) En el caso de pensionados incapacitados mentales
respecto de los cuales no se puede establecer a cuidado de quien vive, debe exigirse
la designación de un curador de dementes por intermedio de los Servicios gratuitos
de las corporaciones de asistencia judicial; k) Respecto de los pensionados que viven
de allegados cambiando constantemente de domicilios, debe tratar de obtener los mayores
antecedentes a través de declaraciones juradas acerca de si realmente carece de grupo
familiar o se trata de una maniobra para mantener el beneficios; l) En cuanto a los
cobros indebidos que de este beneficio se produzcan se Hace presente que pueden ser
condonados de acuerdo con las disposiciones del D.L. Nº3.536 y su Reglamento; m) Para
el otorgamiento de facilidades o condonación no se exigen topes de ingresos sino la
calificación de circunstancias que ameritan una u otra medida y n) En caso de otorgamiento
de facilidades el monto máximo de descuento debe tomarse de la pensión o remuneración
bruta sin descuentos.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que mediante
Oficio Nº 8226, de 1986, analizó los conceptos de remuneración y renta que constituyen
el tipo de ingresos de los beneficiarios que se deben considerar para determinar su
situación de carencia de recursos. De acuerdo con dichas definiciones se comparte
lo señalado respecto de las consultas concretas que se refieren a la calificación
de carencia de recursos con las excepciones que se indican a continuación.
Las remuneraciones, pensiones, rentas y, en general, todos los ingresos que respecto
de los beneficiarios como de su grupo familiar deben considerarse para determinar
la carencia de recursos, deben tomarse en los montos correspondientes una vez deducidos
los descuentos legales obligatorios y no en sus montos brutos como se señala en el
informe de esa Fiscalía.
Lo anterior, por que se trata de establecer el nivel de ingresos efectivos del postulante
y su grupo familiar y los descuentos obligatorios (aportes previsionales e impuestos)
en ningún caso forman parte del ingreso real de una persona.
Asimismo, en el citado informe de ese servicio se resuelve que deben considerarse
como ingreso las crias repartidas por una sociedad de la cual sea accionista el postulante,
beneficiario o su grupo familiar, lo que esta Superintendencia no considera procedente,
ya que carecen de la liquidez inmediata necesaria para que constituya un ingreso efectivo
tan pronto son repartidas estas nuevas acciones. Se Hace presente que el producto
de la venta de acciones incluyendo las crias debe ser considerado promediándolo como
sea sugerida por esa Fiscalía.
Respecto de las consultas relacionadas con otros aspectos del D.L. Nº 869, se aprueba
sin observaciones lo informado por esa Fiscalía.
Finalmente, este Organismo se hace un deber en señalar que en diversos casos presentados
ante este mismo servicio se ha detectado que los antecedentes que sirven de base para
pronunciarse acerca de la carencias de recursos de los beneficiarios no contiene información
que fundamente pruebe que las personas constituyen el núcleo familiar integran una
unidad económica como lo exige el artículo 5º del D.S Nº 72 de 1975. Al respecto cabe
destacar que el citado cuerpo reglamentario señala que constituyen el núcleo familiar,
el eventual beneficiario y las personas que unidas o no por vínculo de parentesco,
conviven en forma permanente bajo un mismo techo, integrando una unidad económica
frente a los problemas de su subsistencia. Lo anterior, implica que para asignarle
categoría de núcleo familiar a las personas que conviven con el peticionario no sólo
es necesario que vivan bajo un mismo techo, sino que, además enfrenten en común los
problemas de su subsistencia.
Por ello, deberá instruirse a los funcionarios informantes sobre esta materia en el
sentido de exigir la mayor acuciosidad y acopio de antecedentes comprobatorios sobre
la conformación del respectivo núcleo familiar constitutivo de una unidad económica
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 10/03/1995 | Dictamen 2490-1995 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Código del Trabajo; D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744 |