Por la presentación de antecedentes, Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo
que a contar del 1 de diciembre se encuentra en goce de reposo maternal, por el cual
la ISAPRE a la que está afiliada le ha pagado un subsidio determinado sobre la base
de las remuneraciones imponibles de los tres meses precedentes. Agrega que dicha forma
de cálculo le perjudica pues en septiembre y octubre registra imposiciones como independiente
por un sueldo mínimo, ya que fue contratada solamente en noviembre de 1986 por la
Ilustre Municipalidad de Retiro en la cual con anterioridad servía a honorarios. Además,
señala que a su juicio, en el cálculo del subsidio debe considerarse el nuevo concepto
de remuneración imponible que para los efectos de salud estableció la Ley Nº 18.566.
Por lo expuesto, solicita se le informe a partir de qué fecha se aplica el citado
nuevo concepto a los afiliados a una ISAPRE, quién debe cancelar la parte no imponible
de su remuneración que pasó a ser imponible para efectos de salud por la Ley Nº 18.566
y si debe efectuarse un nuevo cálculo del subsidio una vez que entrar en vigencia
la citada Ley.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 5 inciso primero de la Ley Nº 18.566 tratándose de afiliados a ISAPRES
con contratos vigentes al 30 de octubre de 1986 o que debieron entrar a regir el 1
de noviembre, el nuevo concepto de remuneración imponible será aplicable a contar
del 1 de enero de 1987.
Ahora bien, la parte de las asignaciones no imponibles debe serle pagada por su servicio
o institución empleadora, en su caso, la I. Municipalidad de Retiro, de acuerdo con
lo dispuesto por el Artículo 69 de la Ley Nº 18.382 en relación al Artículo 18 del
D.L. Nº 3.529, de 1980.
Finalmente, se hace presente que la Ley Nº 18.566 no dispuso la liquidación de los
subsidios por incapacidad laboral en curso, de manera que la circunstancia de la entrada
en vigencia de sus disposiciones, no determina que deba efectuarse un nuevo cálculo
de los subsidios ya calculados. Además, en la medida que en el período de la base
de cálculo del respectivo subsidio no se percibieren remuneraciones afectas al nuevo
concepto de remuneración imponible para efectos de salud, la vigencia de la aludida
ley no tendrá incidencia en dicho cálculo