Fuentes: Ley Nº 18.566; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1004, de 1986, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Ese Servicio de Salud ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se le informe
acerca de si, tal como lo estima de la I. Municipalidad de Osorno, para determinar
la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral debe considerarse el nuevo
concepto de remuneración imponible para efectos de salud que establece el Artículo
2 de la Ley Nº 18.566 o si, por el contrario, el monto del beneficio debe fijarse
tomando en consideración la remuneración imponible para el Fondo de Pensiones.
Sobre la materia, cabe señalar que el Artículo 8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
de Trabajo y Previsión Social establece que la base de cálculo para determinar el
monto de los subsidios por incapacidad laboral la constituye el promedio de la remuneración
mensual neta, del subsidio o de ambos que se hayan devengado en los tres meses calendario
más próximos al mes en que se inicia la licencia médica correspondiente.
Pues bien, tal como lo ha señalado este Organismo en su Circular Nº1.004, de 26 de
noviembre de 1986, el nuevo concepto de remuneración imponible para los efectos de
la cotización de salud que ha fijado la Ley Nº 18.566 incide en la base de cálculo
de los aludidos subsidios , ya que, el monto del beneficio debe fijarse tomando en
consideración, en su caso, precisamente el promedio de dicha remuneración.
En otros términos, a contar de la vigencia de la Ley Nº 18.566, para determinar la
base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral deberán considerarse todas
las remuneraciones que señala el Artículo 2 de la citada ley, salvo las que esa misma
norma exceptúa.
Lo anterior, permite tener por evacuada la consulta que ha formulado ese Servicio
de Salud respecto de la remuneración imponible que debe considerarse para determinar
el monto de los subsidios por incapacidad labora
COTIZACIÓN ADICIONAL PARA SALUD DE TRABAJADORES AFILIADOS A ISAPRES EN RELACIÓN CON
NORMAS DE LA LEY N° 18.566. IMPARTE INSTRUCCIONES A.CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN
FAMILIAR, SERVICIOS DE SALUD E INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRES).
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 338,
de 1960, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3501, de 1981, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18195; Ley N° 18469; Ley N° 18566