Dictamen 5090-1987
Como es de su conocimiento, por Circular Nº 3 C/140, de 10 de septiembre de 1986,
la Subsecretaría de Salud instruyó a los Servicios de Salud respecto del cálculo del
salario medio de subsidios establecido en las Leyes Nºs. 10.383 y 10.662, instrucción
que también fue remitida a las Isapres por el Fondo Nacional de Salud mediante Circular
3 F/Nº 26, de 14 de octubre de 1986.
En dichas instrucciones se señala que el cálculo del salario medio de subsidios debe
hacerse sobre la base de las remuneraciones imponibles del mes anterior al de iniciación
de la licencia médica, procedimiento que era correcto mientras se encontraba vigente
el texto primitivo del Artículo 8 del DFL. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, que establecía que la base de cálculo del subsidio por incapacidad
laboral era una cantidad equivalente a la remuneración neta, al subsidio o a ambos,
devengados en el mes calendario que antecede a la fecha de la licencia médica correspondiente.
Sin embargo, con la dictación de la Ley Nº18.482 a contar del 1 de enero de 1986 se
modificó la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral contemplada en el
referido Artículo 8, estipulandose que ésta será una cantidad equivalente al promedio
de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en
los 3 meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
De esta forma, el procedimiento de cálculo del salario medio de subsidios debe considerar
las remuneraciones imponibles que se incluyan en el cálculo del subsidio por incapacidad
laboral, vale decir, aquellas devengadas en los 3 meses calendario más próximos al
de iniciación de la licencia.
Lo anterior por cuanto el D.S. Nº615, de 1956, del Ministerio de Salud Pública y Previsión
Social, reglamentario del Servicio de Seguro Social, en su Artículo 13º preceptúa
que el salario medio de subsidios es el término medio de los salarios diarios que
sirvieron de base para calcular el 1er día de subsidio concedido a los nuevos beneficiarios
de estas prestaciones, durante el año calendario respectivo. Como el 1er día de subsidio
por incapacidad laboral de los imponentes dependientes del Servicio de Seguro Social
se determina con las remuneraciones netas, subsidios o ambos devengados en los 3 meses
calendario más próximos al de iniciación de la licencia, se deben considerar las remuneraciones
imponibles correspondientes a dichas remuneraciones netas para efectos del cálculo
del salario medio de subsidios. Tratándose de trabajadores independientes, se deben
considerar las seis rentas anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral.
En consideración a lo expuesto, se solicita a Ud. instruir a los Servicios de Salud
que a contar de esta fecha, calculen los salarios medios de subsidios aplicando el
procedimiento descrito en el punto anterior y en el evento que dicho cálculo se hubiese
efectuado sobre una base distinta del promedio de las remuneraciones imponibles consideradas
en la determinación de la base de cálculo del subsidio propiamente tal, recalculen
dicho parámetro para los meses transcurridos del presente año. Asimismo, se solicita
a Ud. remitir al Fondo Nacional de Salud copia de dichas instrucciones a fin de que
sean impartidas a las Instituciones de Salud Previsional que fiscaliza