Destinatario: SERVICIO DE SEGURO SOCIAL CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES
Fuentes: D.S. Nº 370, de 1987, del Ministerio de Hacienda; Ley Nº 18.611
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1036, de 1987, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Esas Instituciones Previsionales han solicitado a este Organismo que aclare la Circular
Nº 1.036, por la cual se imparten instrucciones para la aplicación del artículo 13
de la Ley Nº 18.611, que faculta para renunciar al monto pecuniario de la asignación
familiar, por cuanto en ella se señala que cuando existe una resolución judicial que
asigna ese derecho a una persona diferente al beneficiario, deberá ejercer aquélla
la eventual renuncia, situación que no se estima posible que se dé en la práctica,
toda vez que el D.S. Nº 370, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial
de 6 de agosto de 1987, al reglamentar esa materia, dispuso que en el evento descrito
no podía renunciarse su monto pecuniario.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que lo prescrito en la mencionada
disposición no resulta contradictorio con lo señalado en la Circular, si se tiene
en consideración el alcance efectuado por la Contraloría General de la República al
tomar razón del referido decreto supremo, mediante el cual hizo presente que la excepción
consagrada en esa norma debía entenderse referida decreto supremo, mediante el cual
hizo presente que la excepción consagrada en esa norma debía entenderse referida solamente
a la renuncia por la vía administrativa del valor del aludido beneficio de seguridad
social y no afectaba a la eventual renuncia que pudieran formular los interesados
ante el tribunal correspondiente.
En consecuencia, complementando la Circular Nº 1.036, si existiere resolución judicial
que asigne el derecho a la percepción de la asignación familiar a una persona diferente
al beneficiario, deberá ejercer aquélla la eventual renuncia a la prestación, ante
el tribunal respectivo, puesto que, en este caso, no es válida la mera renuncia administrativa.