Dictamen 6839-1987
Cabe hacer presente que el artículo 129 del D.F.L. Nº 338, de 1960 señala que si la
incapacidad se produjera a consecuencia de un accidente en acto de servicio, que deberá
comprobarse mediante el correspondiente sumario administrativo, el empleado tendrá
derecho, cualquiera que sea el tiempo servido a una pensión en los términos que indica.
En la especie, no cabe duda que el interesado a consecuencia del primer accidente
ya quedó incapacitado para realizar sus labores habituales, operador de grúas, y que
desde esa fecha y durante el curso de los años 1983, 1984, 1985 y principios de 1986,
estuvo sujeto a tratamientos y rehabilitación por sus lesiones lo que determinó también
su cambio de faenas, lesiones a las que se sumaron otras, luego del accidente doméstico
ocurrido el 20 de marzo de 1986, lo que lo mantuvo en inactividad hasta el 16 de octubre
de 1986, para culminar solicitando se le declare inválido, lo que tuvo lugar el 12
de diciembre de 1986.
De este modo, la circunstancia que el ocurrente haya seguido laborando, por cortos
períodos, después del accidente del año 1982, utilizando una capacidad residual de
trabajo que sólo le permitió realizar labores distintas de las que desempeñaba antes
del siniestro, no puede significar que no sea aplicable, en su caso, lo dispuesto
en el artículo 129 ya mencionado, puesto que ello significaría desconocer el hecho
cierto de la invalidez producto del accidente en acto de servicio.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que la incapacidad del afectado
fue consecuencia del accidente que le ocurriera en acto de servicio del 22 de Septiembre
de 1982 y, por tanto, corresponde que se le jubile conforme a lo prevenido en el artículo
129º del DFL Nº 338, de 1960, normativa que es aplicable a su situación previsional,
por lo que debe modificarse, en este sentido, la Resolución de esa Comisión
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 28/08/1990 | Dictamen 6839-1990 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |