Dictamen 8037-1987
Esa Institución ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
relativo a algunas situaciones que se plantean respecto de la visación de licencias
médicas y el pago de los correspondientes subsidios mientras el Organismo competente
debe resolver sobre la irrecuperabilidad de la afección que presenta el interesado.
Expone que no obstante que está en conocimiento que esa Entidad debe seguir autorizando
durante dicho período las licencias que se otorguen Circular NºC/134, de 1985, del
Ministerio de Salud requiere se le informe sobre los siguientes puntos:
1.= ¿En que forma la Isapre toma conocimiento en el sentido de que se ha iniciado
el trámite de invalidez para dar curso a los beneficios de subsidios mencionados en
el punto anterior?.
2.= Los períodos impagos por licencias rechazadas por enfermedades no recuperables,
¿Son de cargo de la Isapre cuando se inicia el trámite de pensión de invalidez? De
no ser así ¿ Cómo procedería el cálculo de la pensión de un cotizante que presenta
en sus últimas remuneraciones?
3.- Licencias Médicas con resolución aprobada y notificada en trámite de pago de subsidio,
¿puede ser invalida en virtud de nuevos antecedentes que señalen que se trata de una
enfermedad irrecuperable?
Sobre el particular, este Organismo debe expresar, tal como por lo demás lo hace presente
esa Entidad, que la Circular Nº C/134, de 1985, del Ministerio de Salud, señala que
deben seguir autorizándose las licencias medicas que se encuentran en trámite para
determinar la recuperabilidad de la incapacidad que las origina, lo cual se confirma
con lo establecido por el artículo 38º del D.S. Nº3, de 1984, de la referida Secretaría
de Estado.
En efecto, el citado artículo 38º del D.S. Nº3, citado, dispone que "Las ISAPRE continuaran
pronunciándose sobre las licencias médicas de los trabajadores que se encuentren en
estudio de calificación de invalidez por las Comisiones Médicas Regionales del artículo
11º del Decreto Ley Nº3.500, de 1981, o por las Comisiones de Medicina Preventiva
e Invalidez de los Servicios de Salud, mientras éstas no emitan su dictamen sobre
la invalidez o irrecuperabilidad de los afectados.
Precisado lo anterior, esta Superintendencia señala respecto de las consultas que
plantea esa ISAPRE, que con esta misma fecha esta oficiando a la Superintendencia
de AFP, a fin de que tome conocimiento de la presentación de esa Entidad y le comunique
directamente el criterio que adopte sobre la materia, ya que también incide en lo
que respecto a las Comisiones Médicas Regionales del D.L. Nº3.500, de 1980 en situaciones
referentes a su competencia.
En todo caso y en lo pertinente a los casos que se produzcan con licencias médicas
que sean materia de calificación de la invalidez por las Comisiones de Medicina Preventiva
e Invalidez de los Servicios de Salud, esta Superintendencia debe señalar, en general,
que respecto de aquellas personas que presentan solución de continuidad en sus imposiciones
por rechazo de la licencia correspondiente, debe calculárseles la pensión a que tengan
derecho con esa laguna, a menos que la Comisión Médica o este Organismo respecto de
los casos en que se pronuncia, determinen que la invalidez tiene una fecha anterior
y puede, por tanto, concederse la pensión desde una data anterior al período en que
no registra licencias cursadas.
Sin embargo, acerca de esta situación y de las demás que plantea esa ISAPRE, resulta
necesario que se plantee cada uno de los casos que puedan originar dudas, ya que resulta
inconveniente impartir pautas generales en esta materia, atendida la multiplicidad
de variables que pueden presentarse