Dictamen 8557-1987
Cabe señalar que esta Superintendencia por Oficios Ords Nºs. 2.555 de 1983, 2.583
de 1985 y 2.274 de 1986, ha concluido en materias propias de su competencia, que los
Receptores Judiciales, para efectos previsionales, revisten la calidad de trabajadores
independientes. Por otra parte, la Ley Nº18.469 contempla en favor de los trabajadores
independientes el derecho a gozar del subsidio por incapacidad laboral común, estableciendo
en su artículo 18, entre los requisitos que deben cumplir, en su Nº3, al haber enterado
al menos seis meses de cotizaciones continúas o discontinuas dentro del período de
doce meses en que se inició la licencia médica y en su número 4º, el estar al día
en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado
la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
En la especie no se acreditó el entero mínimo de cotizaciones ni menos el hecho de
encontrarse al día en su pago, por lo que este Organismo Fiscalizador aprueba lo informado
por la COMPIN, rechazando la reclamación interpuesta