Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE
Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18290
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 3843, de 1986, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Esa Comisión consulta en relación a las licencias médicas otorgadas a la persona que
indica con diagnóstico de epilepsia tardía, en circunstancias que su oficio de chofer
de locomoción colectiva es incompatible con la afección que es irrecuperable, según
los informes médicos de los especialistas que lo atienden. Dado que el interesado
continúa presentando formularios de licencias médicas y atendida la duda acerca de
si la incapacidad absoluta para manejar, afectaría su capacidad residual para efectuar
otros trabajos, y la posibilidad que el trabajador no acepte el cambio de actividad,
consulta si podría seguir autorizando licencias medicas.
Sobre el particular, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador ha expresado en
situaciones similares a la expuesta que sólo procede dar curso a las licencias médicas
relativas a patologías recuperables, en consideración a que se trata de un beneficio
esencialmente temporal. De esta manera, no correspondería la autorización de las licencias
médicas cuyo diagnóstico señale una afección del interesado irrecuperable. En todo
caso, en lo que dice relación con la invalidez que afectaría al trabajador, cabe hacer
presente que por Oficio Ord. N° 568/87, de 31 de julio de 1987, enviado por el Presidente
de la Comisión Médica Central, creada por el D.L. N° 3.500, de 1980, ha informado
que se encuentra pendiente la apelación presentada por el interesado, en contra del
dictamen N° 213040587, de fecha 14 de mayo de 1987, de la Comisión Médica N° 2 de
la Región Metropolitana, Por lo anterior, se configuraría, en la especie la situación
prevista en la Circular N° 2C/ 134, por lo que esa COMPIN deberá continuar autorizando
las licencias médicas y pagando los correspondientes subsidios, mientras se encuentre
en trámite y pendiente la calificación de la invalidez.
Finalmente, atendido a que la afección de la persona de la especie, es incompatible
con la actividad de chofer, esta situación debe ponerse en conocimiento del Registro
Nacional de Conductores, creado por la Ley N° 18.290, remitiendo copia del dictamen
pertinente