Dictamen 10892-1988
Una institución de salud previsional ha solicitado a esta Superintendencia que se
pronuncie acerca de la forma de calcular los subsidios por incapacidad laboral del
D.F.L .N º 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en aquellas
situaciones en que el trabajador ha estado con permiso del empleador sin goce de sueldo.
Al respecto, solicita específicamente que se determine si en tales casos "se debe
considerar la renta mensual convenida entre trabajador y empleador o la renta ganada
por el trabajador en un cierto mes calendario por el plazo en que presto efectivamente
servicios".
Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 8º del D.F.L .Nº 44 dispone
en su parte pertinente que la base de cálculo para la determinación de los subsidios
"...será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del
subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos
al mes en que se inicia la licencia".
De los términos de dicho precepto se desprende que para el cálculo de tales subsidios
se deben considerar, tratándose de remuneraciones, las "devengadas" en los tres meses
calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Por lo tanto, si en un periodo el trabajador no ha devengado remuneración por haber
permanecido con permiso sin sueldo, nada procede incluir por ese concepto en la base
de cálculo de los subsidios respecto de dicho lapso y, por lo mismo, tampoco la remuneración
que le hubiera correspondido percibir si hubiera estado trabajando o la estipulada
en el respectivo contrato de trabajo. De esta forma, procederá considerar al efecto
solo las remuneraciones correspondientes al periodo en que se prestó servicios y los
subsidios si los hubiere.
No obstante, lo anterior resulta aplicable en la situación en que el permiso sin sueldo
ha comprendido solo una parte del mes calendario, pero no en aquella otra en que dicho
permiso ha abarcado el mes calendario completo, pues en esta ultima corresponderá
considerar las remuneraciones que se hayan devengado en otro mes calendario anterior
a la licencia, de manera de reunir los tres a que alude el artículo 8º del D.F.L.
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