Dictamen 4376-1988
Ese Servicio de Salud ha consultado a esta Superintendencia si en aquellos casos en
que el beneficiario de Subsidio por Incapacidad Laboral, regido por el D.F.L. Nº 44,
de 1978, fallece antes de percibirlo, sería posible aplicar lo dispuesto en el Articulo
26 de la Ley N° 16.271, de impuesto a las herencias, y no exigir a los herederos la
respectiva posesión efectiva para su pago, atendido que los servicios de salud para
los efectos de pagos de beneficios se consideran entidades de previsión.
Al respecto, esta superintendencia manifiesta que, por regla general, el heredero
no puede disponer de los bienes de la herencia sin que previamente se haya inscrito
la resolución que concede la posesión efectiva de la herencia, conforme lo establece
el Artículo 25 del citado cuerpo legal.
Ahora bien, el inciso 1 del Artículo 26 de la misma Ley exceptua de tal exigencia
al conyugue, a los padres y a los hijos legítimos o naturales, respecto de lo que
deban percibir de las cajas de previsión o de los empleados o patrones, siempre que
la suma no sobrepase el equivalente a cinco unidades tributarias anuales.
Atendido que las excepciones son de derecho estricto, no es posible extender dicha
excepción a los beneficios que corresponde pagar a los servicios de salud y para cuyo
efecto se los considera como entidades de previsión, puesto que estas últimas no están
mencionadas en el inciso 1 del citado Artículo 26