Dictamen 5011-1988
Esa Empresa ha solicitado a esta Superintendencia dejar sin efecto la sanción que
se le ha aplicado conforme al inciso segundo del artículo 61 del D.S. Nº3, de 1984,
del Ministerio de Salud, por haber incurrido en atraso en la presentación a trámite
de la licencia médica otorgada al trabajador que indica, por el período comprendido
entre el 9 de febrero y el 9 de marzo de 1988, quien se encuentra afiliado en una
ISAPRE.
Por su parte, la Isapre ha informado a esta Superintendencia que la sanción antes
indicada se aplicó atendido a que la empresa no ingresó a trámite la licencia médica
de que se trata dentro del plazo contemplado en el artículo 13 del D.S. Nº3, anteriormente
mencionado.
Sobre el particular, puedo informarle que en conformidad con lo dispuesto en los artículos
32 y siguientes del citado D.S. Nº3, no corresponde el conocimiento de la referida
reclamación a esta Entidad, siendo competente para ello, la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente al lugar donde presta sus servicios
el trabajador, según lo dispuesto en el artículo 17 del D.F.L. Nº3, de 1981, del Ministerio
de Salud