Dictamen 6198-1988
La Isapre ha señalado a esta Superintendencia la existencia de una discrepancia de
criterios entre ella y ese Servicio de Salud en relación con la autorización de licencias
médicas maternales coincidentes con un periodo de feriado legal colectivo. Hace presente
que la situación afecta a una afiliada a esa Isapre a quien se le otorgo licencia
por patología del embarazo entre el 1º y el 30 de enero de este año, en circunstancias
que por su condición de profesora corresponde al periodo de vacaciones.
Agrega que por ese motivo dicha licencia fue rechazada, así como la siguiente con
duración continuada hasta el 19 de febrero de este año. Sin embargo, ante una reclamación
de la interesada la -COMPIN- del respectivo Servicio de Salud acogió la apelación,
lo que no se compadece con el criterio sustentado por esta Superintendencia en oficio
Nº 7547, de 1985.
Requerido el Servicio de Salud informo que el derecho que tiene el trabajador de ausentarse
o reducir su jornada de trabajo durante un lapso determinado según indicación médica
es irrenunciable y siendo de días corridos que comprenden los feriados, debe cursarse
licencias medicas durante su periodo de feriado legal.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que efectivamente su Jurisprudencia
sobre la materia difiere de la aplicada por la -COMPIN- de ese Servicio. En efecto,
precisamente de acuerdo con la definición de licencia médica contenida en el D.S Nº
3, de 1984, del Ministerio de Salud, se ha arribado a la conclusión contraria, es
decir, que una vez que se encuentre en goce de vacaciones no es necesario justificar
ausencia laboral o reducción de la jornada de trabajo, de manera que no procede autorizar
una licencia médica en esas circunstancias. Dicho predicamento es compartido por la
Contraloría General de la Republica, la que en dictamen Nº 24821/80 al señalar que
"mientras no se ha empezado a disfrutar de feriado legal, este puede alterarse o modificarse
por razones de servicio o por otra causal (como licencia médica), pero a contrario
sensu, una vez iniciado aquel o siendo colectivo, no tiene relevancia la existencia
de una incapacidad que amerite reposo, o reducción de la jornada de trabajo.
Por lo expuesto, en el caso de que se trata, a juicio de este organismo las licencias
concedidas por los meses de enero y febrero de este año deben ser rechazadas y autorizarse
el pre-natal desde marzo de 1988, oportunidad en que le habría correspondido reintegrarse
a sus funciones si no hubiera tenido derecho a reposo. Durante los citados meses la
interesada ha debido percibir su remuneración al igual que todos los profesores con
contrato vigente
| Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 22/10/1996 | Circular 1534 | Subsidio familiar | FONDO NACIONAL DE SUBSIDIO FAMILIAR. REMITE DECRETO SUPREMO QUE FIJA NUEVOS BENEFICIOS ADICIONALES PARA EL AÑO 1996. | D.S. N° 158, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 198, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 102, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |