Dictamen 7278-1988
Usted consulta sobre los valores que deben restituir a esa Municipalidad, los Servicios
de Salud o Isapres por aquellos trabajadores acogidos a licencia médica. Al efecto,
expone que el departamento de educación de esa entidad edilicia, tratándose del personal
traspasado a esa administración Municipal conforme al D.F.L. Nº 1/3063, de 1980, que
haya optado por el régimen previsional de empleado público (D.F.L. Nº 338, de 1960),
paga el total de las remuneraciones durante los periodos en goce de licencia médica,
efectuándose también oportunamente el pago de las cotizaciones respectivas.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa a Ud. que de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 12 de la Ley Nº 18.196 , respecto de los trabajadores regidos por
el D.F.L. Nº 338, de 1960 que se acojan a licencia médica por enfermedad, la Isapre
o el Servicio de Salud según corresponda, deben pagar al servicio o institución empleadora
una suma equivalente al mínimo del subsidio que le habría correspondido al trabajador
de haberse encontrado afecto a las normas del D.F.L. Nº 44 de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
De conformidad a lo anterior, el Servicio de Salud o Isapre deben determinar para
cada trabajador acogido a licencia la base de cálculo del subsidio que es el promedio
de las remuneraciones netas correspondientes a los 3 meses calendario más próximos
al inicio de dicha licencia, entendiéndose por remuneración neta aquella que se obtiene
de la remuneración imponible menos las cotizaciones e impuestos.
El monto diario a devolver se obtiene dividiendo por 30 la base de cálculo del subsidio
y el pago se devenga desde el primer día si la licencia es superior a diez días o
desde el cuarto día si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.
Cabe señalar que a contar del 1º de Noviembre de 1986 y de acuerdo con lo previsto
por el artículo 6º de la Ley Nº 18.566, son imponibles para efectos de salud las remuneraciones
indicadas en el artículo 2º de dicho cuerpo legal respecto del personal perteneciente
a organismos del sector publico que se haya traspasado o traspase a la administración
municipal directa y que haya optado por mantener el régimen previsional de empleado
público.
Por su parte, la Ley Nº 18.717 dispuso que a contar del 1º de Junio de 1988, igual
derecho le asiste al personal traspasado a la administración municipal que hubiere
optado u optare por mantener el régimen previsional de empleado público, que se desempeñe
en una corporación de derecho privado de las creadas conforme al artículo 12º del
D.F.L. Nº 1-3063, de 1980, del ministerio del interior.
Además, las entidades pagadoras de subsidios deben devolver a las instituciones empleadoras
un 15% del valor del subsidio determinado, correspondiente a los aportes previsionales
que deberían efectuar las cajas de previsión del antiguo sistema de pensiones por
cada trabajador subsidiado que se encuentre adscrito a ese sistema. por otra parte,
por aquellos trabajadores afiliados a las administradoras de fondos de pensiones,
deben restituir al servicio empleador la cotización establecida en el artículo 17
del D.L. Nº 3.500 , de 1980, esto es , el 10% de sus remuneraciones o rentas imponibles
para pensiones y la cotización adicional sobre la misma base imponible que incluye
el pago de la prima de seguro para aquellos afiliados que puedan obtener pensión de
invalidez o que generen pensión de sobrevivencia conforme a dicha Ley.
Anotaciones.
nota: para una mejor información de los preceptos, ver ordinarios Nºs. 2970/1987 y
511/1987 de esta Superintendencia
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.717 | ley 18.717 |
| Artículo 6 | ley 18.566, artículo 6 |
| Artículo 12 | Ley 18.196, artículo 12 |
| Artículo 17 | DL 3500, artículo 17 |
Temas
Licencias médicasLegislación citada
DL 3500, artículo 17Ley 18.196, artículo 12ley 18.566, artículo 6ley 18.717