Dictamen 9340-1988
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se considere el cobro que
se le hace del equivalente al subsidio derivado de la licencia médica prenatal de
su trabajadora a la que ha individualizado por haberle presentado a trámite fuera
de plazo reglamentario.
Manifiesta que el referido documento no pudo ser entregado oportunamente, por cuanto
no tenía en su poder el R.U.T. de la interesada.
Requerido el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, remitió un informe de su Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN, en el que señala que la licencia médica
en cuestión fue otorgada por el período comprendido entre el 28 de marzo y el 10 de
mayo de 1988, extendida por el profesional competente el 28 de marzo, informada por
el empleador del 29 del mismo mes y remitida por éste al Servicio de Salud el 5 de
abril de 1988.
Agrega que la licencia fue autorizada, indicándose repetir en contra de la entidad
empleadora por haber incurrido en la inobservancia del plazo establecido en el artículo
13 y que es sancionada en el artículo 61, ambos del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio
de Salud.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 13 del citado D.S. Nº 3,
el empleador debe enviar el formulario de la licencia para su autorización a la ISAPRE
o al Servicio de Salud dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de recepción
del documento.
Por su parte, el artículo 61 del mismo cuerpo reglamentario estableció una sanción
para el empleador que presenta una licencia médica fuera de plazo indicado. Tal sanción
consiste en que sea de su cargo, en definitiva, el monto del correspondiente subsidio.
En la especie, habiendo sido informada la licencia por esa entidad empleadora el 29
de marzo, lo que hace suponer que fue puesta a su disposición por la trabajadora a
más tardar en esa fecha, debió haber sido enviada para su pertinente autorización
dentro de los dos días hábiles siguientes, lo cual no se cumplió, puesto que la remitió
sólo el 5 de abril de 1988.
Ahora bien, en relación con los motivos aducidos para justificar su atraso, es menester
hacer presente que el empleador que recepciona una licencia médica no está habilitado
para retenerla más allá del término establecido en el citado artículo 13, por cuanto
corresponde al Servicio de Salud o ISAPRE competente, mediante los procedimientos
establecidos en el Reglamento, arbitrar las medidas conducentes a complementar o subsanar
aquellos datos omitidos o erróneos, a fin de tener los antecedentes necesarios para
su autorización o rechazo.
En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que aprueba
lo obrado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud
Metropolitano Oriente, por ajustarse a las normas reglamentarias sobre la materia