Dictamen 1037-1989
Esa Municipalidad ha remitido a esta Superintendencia la presentación de un afiliado
a A.F.P., mediante la cual hace presente que su solicitud para obtener una pensión
asistencial de invalidez, D.L. Nº 869, de 1975, fue desestimada por Oficio Ord. Nº1251,
de 27 de octubre de 1988, de la Gobernación Provincial San Felipe de Aconcagua, atendido
a que el postulante se encuentra afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el régimen de pensiones
asistenciales establecido en el D.L. Nº 869, de 1975 y reglamentado por D.S. Nº 369,
de 1987, del Ministerio de Hacienda, exige para su otorgamiento la concurrencia de
los siguientes requisitos:
a) Personas inválidas o mayores de 65 años de edad;
b) Carecer de recursos; y
c) Tener una residencia continua mínima de tres años en el país.
Ahora bien, la circunstancia que el postulante se encuentre o no afiliado a una Administradora
de Fondos de Pensiones, no es impedimento para obtener el beneficio, sino un antecedente
que debe ponderarse para estimar si efectivamente carece de recursos, en atención
al ingreso que percibiría el solicitante al momento de postular a la pensión.
En consecuencia, ese Organismo podría estudiar nuevamente los antecedentes del interesado
para determinar su acceso al beneficio que ha solicitado