Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ , SERVICIO DE SALUD VIÑA
DEL MAR QUILLOTA
Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.646; Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.768; D.F.L.
Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Usted ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de la forma
de determinar los Subsidios por incapacidad Laboral a que se refiere el Artículo 18
de la Ley Nº 18.469 de aquellos trabajadores que tienen la calidad de pensionados
por vejez del nuevo sistema de pensiones, teniendo presente las modificaciones a que
se refiere la Ley Nº 18.646.
Agrega que de las normas citadas se desprende que aquellos trabajadores pensionados
por vejez del nuevo sistema de pensiones que reinician labores, no tendrían la obligación
de efectuar las cotizaciones establecidas en el Artículo 17 del D.L Nº 3.500, de 1980,
y que solo deben cotizar el 7% para salud. De acuerdo a lo anterior, se señala que
para efectos de determinar la base de cálculo del subsidio establecido en el Artículo
7 del D.F.L.Nº 44, de 1978, deberá descontarse el 7% y los impuestos que correspondan,
entendiéndose el servicio exento de efectuar aportes a la A.F.P. respectiva.
Sobre el particular, esta superintendencia manifiesta que efectivamente el Articulo
69 en concordancia con el Artículo 17 del D.L. Nº 3.500 establece que el afiliado
mayor de 65 años de edad si es hombre o mayor de 60 años si es mujer o aquel que estuviere
acogido a pensión de vejez o invalidez en ese sistema y continuare trabajando como
trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el
Articulo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Articulo
17.
No obstante lo anterior, el inciso 3 del citado Articulo 69 faculta a los pensionados
que continuaren trabajando para optar por seguir efectuando las cotizaciones para
pensiones.
Ahora bien, respecto de las cotizaciones que se deben efectuar durante los periodos
de incapacidad Laboral, el Artículo 17 establece en su inciso 3 que corresponde integrar
las imposiciones a que se refiere esa disposición. Ello de acuerdo con e l texto vigente
hasta que se modificaran los incisos 4 y 5 por la Ley N° 18.768, que al declarar la
imponibilidad de los subsidios estableció la obligación para las entidades pagadoras
de integrar las imposiciones para salud y previsión que correspondan.
De acuerdo con las normas antes reseñadas, resulta que hasta el 31 de diciembre de
1988 los pensionados del nuevo sistema de pensiones que tuvieran derecho a subsidio
obtenían esta prestación sobre la base de su remuneración neta, esto es, su remuneración
imponible con deducción de la cotización para salud del 7%, del impuesto correspondiente
y de las cotizaciones para pensiones siempre que así lo hubiere solicitado libremente.
Por su parte, la entidad pagadora de subsidios durante el periodo respectivo solo
estará obligada a integrar la cotización para pensiones cuando se trate de un pensionado
del nuevo sistema reincorporado a la actividad laboral que hubiere verificado la opción
señalada en el Artículo 69.
A partir del 1 de enero de este año, de acuerdo con lo dispuesto por el Articulo 94
de la Ley Nº18.768 deberá efectuarse la cotización para pensiones antes mencionada
en los casos de opción y para salud, respecto de todos los pensionados