Dictamen 3078-1989
Una empleadora se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se deje sin efecto
la sanción que se le ha aplicado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del
D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, por haber incurrido en atraso en la presentación
a trámite de la licencia médica otorgada a su trabajadora, por el periodo comprendido
entre el 16 de mayo y el 7 de agosto de 1987. Hace presente que el atraso en la entrega
del citado documento al servicio de salud respectivo fue de 4 días y se debió a hechos
involuntarios de fuerza mayor.
Finalmente, señala que se le ha exigido el reintegro de $18.064, en circunstancias
que el subsidio efectivamente pagado a la trabajadora fue de $15.716.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo señalado
en su presentación, la licencia post natal otorgada a la trabajadora fue entregada
a la empleadora el 27 de mayo de 1988, fecha que esta ultima estampo en la sección
Nº7 sobre informe del empleador. Sin embargo, fue ingresada a la COMPIN del Servicio
de Salud Metropolitano oriente para su tramitación el 4 de junio de ese mismo año,
una vez vencido el plazo de 2 días contado desde su recepción que tiene el empleador
para entregarla al servicio competente conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del
D.S. Nº 3, citado.
Por ello, se ha ajustado a derecho lo actuado por el Servicio de Salud Metropolitano
oriente al aplicar la sanción prevista en el artículo 61 del citado reglamento, entre
otros, para el caso de incumplimiento por parte del empleador del plazo de entrega
de la licencia médica otorgada a uno de sus trabajadores y que consiste en solventar
el equivalente al subsidio que le correspondiere. además, el proceder del aludido
servicio se ajusta a las instrucciones impartidas por este organismo en cuanto a efectuar
el pago del subsidio respectivo y requerir del empleador lo pagado en caso de aplicación
de la citada norma por considerar que aquella lo faculta para recuperar el subsidio
mas no para eximirse de su pago.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la diferencia entre el monto pagado a la trabajadora
por concepto de subsidio por incapacidad laboral y la suma que se ha dispuesto reintegrar,
proviene de que en esta última se ha incluido el 15% de aporte al fondo de pensiones
respectivo que debía efectuarse conforme al antiguo texto del artículo 22 del D.F.L.
Nº44, de 1978, vigente a la época de la aplicación de la sanción en comentario.
Ahora bien, a juicio de este organismo, no corresponde incluir el citado aporte que
hasta el 31 de diciembre de 1988, han debido integrar las entidades pagadoras de subsidios
por incapacidad laboral respecto de los subsidiados afectos a entidades previsionales
del antiguo régimen en la sección aplicada, toda vez que esta se refiere a hacerse
cargo de lo que legalmente corresponde al trabajador, debiendo interpretarse en forma
restrictiva respecto de lo que directamente recibe este y que es el subsidio mismo.
Por lo expuesto, procede que ese servicio de salud metropolitano oriente disponga
el reintegro del monto del subsidio post natal pagado a la trabajadora, excluido el
citado aporte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del D.S. Nº3, de 1984
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 26/08/1983 | Dictamen 3078-1983 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud |