Dictamen 3092-1989
En relación a su solicitud de asignación familiar aumentada al duplo por su hija debo
manifestarle que por Oficio Ord. Nº1681, esta Superintendencia le informó que de acuerdo
al artículo 2º letra e) del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, Ud. como pensionada del Nuevo Sistema de pensiones, tendría derecho al beneficio
de asignación familiar por su hija mencionada, siempre que sea causante del beneficio,
el cual podría ser doble de acuerdo al artículo 14 del citado cuerpo legal. En el
oficio en cuestión se le informaba, además, que la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Oriente le habría comunicado que su
cónyuge el ex imponente, por tener la calidad de trabajador independiente no tenía
derecho a asignación familiar doble y que por lo tanto, no era procedente efectuar
el trámite. Por su parte la A.F.P., ha informado de la situación previsional de su
cónyuge fallecido, acreditando la calidad de independiente de éste último, lo cual
de acuerdo al artículo 91 del D.L. Nº3.500, de 1980, no le da derecho al beneficio
aludido.
Sobre el particular, esta Superintendencia ha estimado conveniente aclarar y complementar
el oficio Nº1681, de 1989, en el sentido que el derecho que Ud. pudiere haber tenido
al beneficio de asignación familiar, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del
artículo 2º del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
procede sólo respecto de las cargas por las cuales tenía derecho a este beneficio
el causante de la pensión respectiva, de acuerdo a lo expresado en el inciso final
del artículo 3º del citado cuerpo legal.
Ahora bien, su cónyuge fallecido como afiliado del Nuevo Sistema de Pensiones, en
calidad de trabajador independiente, sólo tuvo derecho a los beneficios que le otorga
el artículo 91 del D.L. Nº3.500, de 1980, el que no contempla el beneficio de asignación
familiar, salvo que a la fecha de su incorporación al Nuevo Sistema de Pensiones,
hubiera estado afiliado a un régimen de previsión que contemplara en favor de los
trabajadores independientes el beneficio aludido y que hubiera continuado desempeñando
la actividad que le otorgó la calidad de imponente de dicho régimen de previsión,
situación que en el caso del causante según los antecedentes, no se configuraba, por
lo que no pudo tener derecho al beneficio de asignación familiar y con ello, de acuerdo
a lo precedentemente señalado y en relación al inciso final del artículo 3º del D.F.L.
Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social puedo expresar a Ud.
que no le corresponde beneficio de asignación familiar por su hija.