La Contraloría General de la República, ha requerido de esta Superintendencia un pronunciamiento
respecto de la presentación que ante ella efectuara La Empresa, en la que expresa
haber recibido respuesta negativa de la Caja de Compensación de Asignación Familiar
a su solicitud de reajustar, conforme a la Ley Nº18.744, el subsidio por incapacidad
laboral que percibe una funcionaria de esa empresa.
Señala que la referida Caja manifestó que tal reajuste es improcedente, por cuanto
de conformidad al D.F.L. Nº44, de 1978, sólo corresponde aplicar reajuste a los subsidios
en los casos de un incremento general de remuneraciones o de una ley general de reajuste.
Este criterio se encontraría confirmado por la Superintendencia de Seguridad Social
en la Circular Nº1110.
Agrega que discrepa del parecer manifestado por la C.C.A.F., toda vez que a partir
de la dictación de los D.S. Nºs. 2.200 y 2.758, de 1978 y 1979, respectivamente, la
fijación de las remuneraciones del sector privado y su reajuste, quedó entregado al
libre acuerdo de las partes, sin otra limitación que el ingreso mínimo. Por el contrario,
expresa, y salvo excepciones, es el Gobierno que reajusta las remuneraciones del Sector
Público, a través de la dictación de la ley pertinente.
En consecuencia, concluye, a partir del año 1979 no hay leyes generales de reajuste
de remuneraciones y tampoco las habrá en el futuro. Agrega que al parecer, las instrucciones
de la Superintendencia contenidas en la Circular Nº1110, estarían orientadas al sector
privado y solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar a esa Empresa
y, en su caso, la forma de lograr que el subsidio por incapacidad laboral refleje
las remuneraciones efectivas que perciben los funcionarios.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que según lo dictaminado
por esa Contraloría mediante Oficio Nº2752, de 1985, la Empresa reviste el carácter
de empresa autónoma del Estado, regida por un estatuto propio. Por ello, no le resulta
aplicable el D.F.L Nº338, de 1960. Debido a esta característica y teniendo presente
lo dispuesto por el artículo 1º del D.F.L. Nº44, de 1978 y por el artículo 18 de la
Ley Nº18.469, los trabajadores de la citada empresa están afectos a las normas comunes
para subsidios por incapacidad laboral que establece el decreto con fuerza de ley
recién citado, siendo, por tanto, plenamente aplicable a su respecto, lo preceptuado
en su artículo 18.
Ahora bien, y de acuerdo a lo prescrito en la Ley Nº16.395, especialmente en su artículo
38 letra e) y f) y en el artículo 126 del D.S. Nº1, de 1972, Reglamento Orgánico de
dicha ley, esta Superintendencia tiene competencia exclusiva para fijar, en el orden
administrativo, la interpretación de las leyes de previsión social, faculta en cuya
virtud ha interpretado el artículo 18 del aludido D.F.L. Nº44, sosteniendo que conforme
a dicho precepto, el monto de los subsidios por incapacidad laboral que se estén devengando,
sólo se reajusta en la oportunidad, medida y forma en que los sean las remuneraciones
en virtud de un reajuste legal de carácter general para todos los trabajadores por
cuenta ajena del país, aun cuando no se aplique a aquellos que negocien colectivamente.
Cabe señalar que esta norma legal se estructuró considerando que la obligación de
pagar los subsidios por incapacidad laboral pesa sobre los Servicios de Salud, las
Cajas de Compensación de Asignación Familiar o las Instituciones de Salud Previsional,
según sea el caso, entidades totalmente ajenas a las instituciones, empresas o servicios
empleadores. De ahí que el legislador dispusiera que los subsidios por esta causa
que se están devengando, se reajusten sólo cuando medie un reajuste de remuneraciones
que revista el carácter de general, única forma de evitar que el libre juego de voluntades
que opera en el ámbito de las relaciones laborales, obligue a estas entidades ajenas
a ellas, protegiendo al mismo tiempo, el esquema financiero del sistema.
Dado que el reajuste dispuesto en la Ley Nº18.774 sólo se aplicó a los trabajadores
del Sector Público, no tuvo el carácter general que se requiere para extenderse a
los subsidios por incapacidad laboral. Por ello, en la citada Circular Nº1110, de
este Organismo, se señaló que no correspondía reajustar los subsidios por incapacidad
laboral considerando lo dispuesto por la citada Ley Nº18.774.
Finalmente, es necesario destacar que distinta es la situación del funcionario público
afecto al D.F.L. Nº338, de 1960, quien no goza de subsidio por los períodos de reposo
médico por incapacidad laboral, sino que tiene derecho a remuneración artículo 22
de la Ley Nº18.469 y artículo 94 del D.F.L. Nº338 la que se percibirá reajustada en
la medida que opere un reajuste de remuneraciones para dicho sector, según lo resuelto
por ese Organismo Contralor.