Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO
CENTRAL
Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469
Concordancia con Circulares: Circular Nº 2914, de 1988, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Se ha dirigido a esta Superintendencia la Corporación Municipal, solicitando que esa
Comisión autorice la licencia médica que fuera extendida a una trabajadora por el
período comprendido entre el 1º y el 30 de noviembre de 1988. Señala que el rechazo
del respectivo formulario se debió a que éste contenía enmendaduras que no pudieron
salvarse, toda vez que el médico tratante, por encontrarse fuera del país, se vio
impedido de extender otro en su reemplazo.
Al respecto, esa Comisión ha informado que la licencia en cuestión fue devuelta con
fecha 7 de noviembre de 1988, en atención a lo dispuesto en el artículo 55 del D.S.
Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Expresa que se consultó a la profesional tratante de la funcionaria, quien manifestó
no haber viajado al extranjero y que en los últimos 6 meses se ausentó de sus labores
habituales sólo entre el 30 de enero y el 10 de febrero de 1989, en razón de su feriado
legal. Finalmente, señala que en atención a que las razones aducidas por el recurrente
no son valederas, no es posible reconsiderar la medida dispuesta.
Sobre el particular, cabe señalar que mediante Oficio Circular Nº2914, de abril de
1988, esta Superintendencia impartió instrucciones a los Servicios de Salud, respecto
de como operar en los casos de licencias que presentan enmendaduras.
Teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el citado artículo 55 del D.S. Nº3, las
enmendaduras no pueden ser salvadas en el mismo formulario por quien las cometió,
se hace necesario requerir una licencia de reemplazo, emitida en forma correcta. Esta
última no deberá necesariamente ser presentada dentro del plazo de vigencia de la
primitiva, toda vez que para la constatación del cumplimiento de los plazos de presentación
se estará a lo que se consigne en la primera de ellas.
En caso que dichos plazos hayan sido cumplidos, deberá darse curso a la licencia de
reemplazo, la que en todo caso, no puede presentarse transcurrido 6 meses desde la
fecha de término de la respectiva licencia médica, conforme lo establecido en el artículo
24 de la Ley Nº18.469.
En la especie, teniendo en cuenta que aún se encuentra pendiente el plazo de 6 meses
a que se ha aludido en el párrafo anterior, y que no resulta equitativo privar a la
trabajadora del beneficio del subsidio a que pudiera haber lugar por un hecho que
no le es imputable, esa COMPIN deberá requerir presentarse conjuntamente con la primitiva
a objeto de admitirla a tramitación, desestimado la supuesta falta de veracidad de
los argumentos esgrimidos por el recurrente, todo ello sin perjuicio de las gestiones
directas e inmediatas que efectúen los interesados ante el médico tratante
SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES, SOLICITA A LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE NO
OPERAN DIRECTAMENTE CON EL FONDO ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTÍA,
LA INFORMACIÓN QUE INDICA RELATIVA AL MES DE DICIEMBRE DE 2012.
D.F.L. N° 150, de 1982, del ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18987