Dictamen 5529-1989
Esa Intendencia consultó a esta Superintendencia si los cursos de Ciencias Biológicas
que imparte la Universidad "A", habilitarían a sus alumnos para causar el beneficio
de asignación familiar, atendido el Convenio entre Chile y Brasil que menciona el
certificado de estudios que acompaña.
Atendido que corresponde al Ministerio de Educación Pública pronunciarse sobre el
reconocimiento estatal de los establecimientos educacionales y sus cursos, conforme
con lo dispuesto en el artículo 26 del D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, esta Superintendencia solicitó a aquella Secretaría de Estado
informará si el convenio aludido implicaba un reconocimiento de los cursos en los
términos de la letra b) del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Al respecto, el Ministerio de Educación Pública informó, en síntesis, que tratándose
de estudios superiores, el reconocimiento del Estado está circunscrito a las entidades
de educación superior que den cumplimiento a la normativa establecida en los D.F.L.
Nºs. 1, 5 y 24, de manera que el reconocimiento de estudios aludido no se podría aplicar
por extensión a estudios que se realicen en el extranjero.
Sobre la base de lo informado por el Ministerio de Educación Pública, esta Superintendencia
informa a Ud. que atendido que a los cursos realizados en el extranjero no le es aplicable
el reconocimiento estatal exigido en la letra b) del artículo 3º del D.F.L. Nº 150,
para tener la calidad de causante de asignación familiar, sus alumnos no pueden ser
invocados como tales y, por ende, no tienen derecho al beneficio de la asignación
familiar.
Finalmente, se hace presente que conforme al artículo 5º del D.F.L.Nº 150, de 1981,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, uno de los requisitos que se deben
cumplir para causar el beneficio de asignación familiar es el de vivir a expensas
del beneficiario. Atendido que en la especie el beneficiario que invoca la asignación
familiar percibe una pensión asistencial del D.L. Nº 869, de 1975, la que por definición
es para inválidos y ancianos carentes de recursos, resulta difícil que él pueda tener
viviendo a sus expensas una hija que estudia en el extranjero, si en efecto carece
de recursos en los términos del citado decreto ley, circunstancia que esa Intendencia
esta facultada para revisar en cualquier momento conforme a lo dispuesto en el citado
decreto ley y en la ley Nº 18.611.