Dictamen 6262-1989
Esta institución de salud previsional (Isapre) ha solicitado un pronunciamiento esta
Superintendencia acerca de la posibilidad de dar curso a la licencia médica Nº 33033,
extendida por reposo post-natal a favor de una afiliada y presentada a tramite fuera
de su periodo de duración, pagando esa institución el subsidio y obteniendo posteriormente
el reembolso de los valores correspondientes a través del fondo único de prestaciones
familiares.
Acompaña al efecto, una fotocopia de la licencia y un certificado medico que explica
los motivos del atraso.
Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a la Ley Nº 18.418 y a
su reglamento, contenido en el D.S. Nº 210, de 1985, del Ministerio de Salud, el pago
de los subsidios otorgados a contar del 1º de junio de 1985 correspondientes a reposos
maternales y permisos por enfermedad grave del hijo menor de un año de todas las trabajadoras,
con excepción de las imponentes de la caja de previsión de la defensa nacional y de
la dirección de previsión de carabineros de chile, estén o no adscritas a una institución
de salud previsional, es de cargo del fondo único de prestaciones familiares y subsidios
de cesantía establecido en el artículo 20º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, fondo que es administrado por esta superintendencia
de acuerdo al articulo 26º del citado Decreto con Fuerza de Ley.
No obstante, la Ley Nº 18.418 dispuso en su artículo 2º que los requisitos, duración
y demás modalidades de los subsidios se seguían rigiendo por las normas que les eran
aplicables. De esta forma, para que las entidades pagadoras de los subsidios maternales,
incluyendo las isapres, puedan compensar con el fondo lo pagado a sus beneficiarias
por conceptos de subsidios maternales, es necesario que los pagos se ajusten a la
legislación vigente.
Sobre la metería, es menester consignar que el artículo 56 del D.S. Nº3, de 1984,
del Ministerio de Salud, dispone que la presentación de una licencia medica por el
trabajador fuera de los plazos establecidos en su articulo 11, habilita al servicio
de salud o a la isapre para rechazarla y, si bien agrega a continuación que pueden
admitirse a tramitación aquellas licencias entregadas con retraso, acreditándose que
la inobservancia del plazo se debió a caso fortuito o fuerza mayor, exige para ello
que se encuentren dentro del periodo de duración de las mismas.
Este presupuesto no se cumple en la especie, toda vez que la licencia médica Nº 33033
fue emitida el 17 de mayo de 1989 y tramitada cuando ya había expirado el periodo
indicado en ella, el cual abarcaba desde el 28 de agosto hasta el 19 de noviembre
de 1988.
En consecuencia y en merito de lo expuesto, esta Superintendencia estima que no procede
que respecto de la referida licencia medica tramitada fuera de su vigencia, se obtenga
el reembolso de subsidio del fondo único de prestaciones familiares y subsidios de
cesantía, conforme a la Ley Nº 18.418