Destinatario: BIENESTAR SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO
Fuentes: D.L. N° 3.500, de 1980
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 5113, de 1989, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Ese Servicio se dirigió a esta Superintendencia expresando que su Servicio de Bienestar
consulto a la Administradora de Fondos de Pensiones, acerca del procedimiento a seguir
para que descontara de la pensión de un pensionado de ella la cuota mensual que este
se comprometió a pagar como afiliado de aquel, entidad que le manifestó no estar facultada
para efectuar descuentos en favor de los Servicios de Bienestar
Atendido que corresponde a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
pronunciarse si dichas entidades pueden efectuar el referido descuento, esta institución
fiscalizadora solicito su pronunciamiento sobre el particular.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones informo mediante oficio,
que el único descuento que la Ley faculta expresamente para que dichas entidades,
cuyo objeto exclusivo es administrar un fondo de pensiones, efectúen de las pensiones
de sus afiliados es la cotización destinada a financiar las prestaciones de salud,
contemplada en el artículo 85 del D.L. N° 3.500, de 1980. Por ello, concluye que no
procede descontar de las pensiones de los afiliados al nuevo sistema de pensiones
aportes en favor de los Servicios de Bienestar.
Atendido lo informado por la mencionada Superintendencia, esta institución fiscalizadora
estima que no es factible descontar de las pensiones de los afiliados al nuevo sistema
de pensiones los aportes que estos se han obligado a efectuar al Servicio de Bienestar
al cual están afiliados