Dictamen 7081-1989
Esa Subsecretaría remitió a esta Superintendencia para su consideración e informe,
el Oficio Ordinario Nº 425, de 1980, del Sr. Ministro de Agricultura en el cual se
formulan diversas proposiciones para modificar la legislación previsional aplicable
a los trabajadores temporales. En efecto, el referido Ministerio expone que dichos
trabajadores frecuentemente han sido marginados de los beneficios de atención de salud,
asignación familiar, seguro de accidentes del trabajo y jubilaciones o montepíos,
entre otros.
A fin de subsanar los vacíos que a juicio de esa Secretaría de Estado presenta la
legislación, solicita la dictación de normas especiales, las que en materia previsional
son: una imponibilidad expedita por la vía de establecer un mecanismo que permita
cotizar mediante bonos o valores que el empleador pueda adquirir previamente en alguna
institución previsional, estudiar un seguro adicional por empresa que permita al predio
o faena incorporar a todo el personal de temporada a ese beneficio, ya que, según
describe, actualmente el seguro es individual por contrato y RUT de cada trabajador
y no es aplicable a los temporeros, mantener el beneficio de asignación familiar,
jubilación o montepío a quienes efectúan trabajos por períodos inferiores a 6 meses.
Sobre el particular, cabe expresar a Ud. que en lo que dice relación con el beneficio
de la asignación familiar esta Superintendencia ya ha tenido la oportunidad de darle
a conocer a esa Subsecretaría su opinión sobre la materia, entre otros en los Oficios
Nºs. 1.578 de 1988 y 6.314 de 1989.
En lo que dice relación con el seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, se hace presente que los trabajadores temporales del sector agrícola
no están marginados de la protección que otorga la Ley Nº 16.744 sobre accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales. En efecto, el referido seguro cubre a todos
los trabajadores del sector privado y opera sobre la base de un sistema de reparto
financiado con cotizaciones de los empleadores quienes deben cotizar en una misma
entidad por todos sus trabajadores contratados sin distingo de ninguna especie. La
incorporación al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales además,
es inmediata pues opera con la sola suscripción del contrato de trabajo y protege
a la persona ante cualquier contingencia derivada del desempeño de sus funciones desde
el primer día. En consecuencia, por escaso que sea el tiempo con cotizaciones el trabajador
temporero se encuentra cubierto por el referido Seguro.
Respecto a implementar para los trabajadores temporales agrícolas un sistema diferente
de pago de imposiciones basado en la adquisición de bonos o valores por parte del
empleador, proposición que por ser poco concreta de la posibilidad de enfocarla de
diferentes puntos de vista, se estima que ella debe ser estudiada por la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones a fin de analizar la factibilidad de su
implementación en el Nuevo Sistema de Pensiones.
En cuanto a la necesidad de que los trabajadores temporeros mantengan el derecho a
jubilaciones y montepíos, cabe señalar, sin perjuicio de la opinión que se solicita
a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones sobre el particular,
que actualmente dichos trabajadores se encuentran permanentemente protegidos por le
régimen de vejez del D.L. Nº 3.500 de 1980, ya que para acceder a los beneficios de
dicho régimen solo se requiere cumplir las edades pedidas.
Finalmente, cabe agregar que en el antiguo sistema los trabajadores agrícolas temporales
también se encuentran protegidos contra el riesgo de vejez, ya que la Ley Nº 10.383,
aplicable a este tipo de trabajadores no exige la calidad de imponente activo para
tener derecho a pensión, exigiendo el cumplimiento de determinada edad (65 años si
es hombre y 60 si es mujer), 800 semanas de imposiciones si es hombre y 500 semanas
se es mujer y, una densidad de imposiciones de cinco décimos en el período de afiliación,
requisito que no exige a las aseguradas.
En cuanto a las pensiones de sobrevivencia que puedan originarse al fallecimiento
de un imponente activo, la citada Ley Nº 10.383 tampoco exige que el causante esté
cotizando al ex-Servicio de Seguro Social al momento de su fallecimiento, sino que
se requiere que dicho causante cumpla con los requisitos para tener derecho a pensión
de invalidez en esa Entidad de Previsión.