Dictamen 7329-1989
De acuerdo al artículo 24 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social corresponde a esta Superintendencia determinar la distribución de
los superávits y déficits de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF)
que participan en la administración de los regímenes de subsidios por incapacidad
laboral.
Las referidas C.C.A.F. (7) al recaudar conforme al artículo 4º del D.F.L. Nº 36 de
1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sólo un 0,6% de las remuneraciones
imponibles y pagar la totalidad de este beneficio previsional cuyo financiamiento
excede el 1% de las mismas, permanentemente presentan un déficit que transitoriamente
lo absorben con sus propios recursos. Dado que, de acuerdo al artículo 14 del D.L.
Nº 2062 de 1977 y 2º de citado Nº 36, este beneficio es de cargo del Fondo Nacional
de Salud, esta Superintendencia comunica mensualmente a dicha Entidad los déficits
en que han incurrido las C.C.A.F. a fin de que estas instituciones reciban del Fondo
los recursos correspondientes a los déficits incurridos, ya que para tales efectos
el FONASA dispone de la asignación 018 del ítem 30 de su Presupuesto, específicamente
denominada "Déficit Cajas de Compensación", la cual para 1989 consulta un monto de
$ 1.626.400 miles.
Por el citado Oficio Nº 4208, que se adjuntó a esa Contraloría, el FONASA hace presente
que respecto a los déficits de julio pasado solo podrá hacerse cargo del 78,14% de
los mismos, toda vez que con ello prácticamente ha agotado la suma asignada en su
Presupuesto, y que los saldos solo podrán devolverlos cuando se haya modificado el
mismo.
Atendido que las CCAF. son entes de derecho privado son fines de lucro, cuya participación
en la administración del subsidio de incapacidad laboral libera significativamente
al Estado de esta función, el no envío oportuno de los fondos que salden los déficits,
les provoca un perjuicio económico al tener que solventar con sus propios recursos
obligaciones de carácter estatal.
A juicio de esta Superintendencia el problema expuesto no debió haberse producido
toda vez que la asignación respectiva en el presupuesto de FONASA es excedible en
virtud de lo dispuesto en los Nºs. 2 y 4 del artículo 28 del D.L. Nº 1263, de 1975,
ya que se trata tanto de un derecho que el Estado debe reintegrar como de un gasto
de previsión social.
En consecuencia, solicito al señor Contralor tenga a bien emitir un pronunciamiento
sobre el parecer de esta Superintendencia en orden a que es excedible la citada asignación
018 del presupuesto de FONASA.